AUTO N.° 1
Lima, once de setiembre de dos
mil doce
VISTO el expediente de solicitud de
suspensión presentada por Luis Errol Ronald Ponce Martínez contra Eduardo Ulises
Rodríguez Lázaro, consejero regional por la provincia de Yauyos y departamento
de Lima, en el que se invoca la causal contemplada en el artículo 35, numeral 2,
de la Ley N.° 27867,
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en
adelante LOGR).
CONSIDERANDOS
1.
De
conformidad con el artículo 31 de la Ley
N.° 27867, Ley del Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), el consejo
regional declara la suspensión del cargo de presidente, vicepresidente y
consejeros; el trámite del procedimiento en mención no podrá exceder de treinta
días desde que es iniciado hasta que se emita el pronunciamiento respectivo;
ello en aplicación supletoria del artículo 142 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N.° 27444.
2.
La
solicitud de suspensión presentada cumple los requisitos establecidos en la ley
antes citada y en el ítem 14.111 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, corresponde
su traslado al Consejo Regional de Lima para el trámite respectivo, el cual
debe informar a este órgano colegiado sobre las actuaciones relevantes realizadas
durante la tramitación de la solicitud de suspensión.
3.
Asimismo,
según el artículo 26 de la LOGR, la administración regional está bajo la
dirección y responsabilidad del gerente general regional, y en atención a que
este es un funcionario a tiempo completo y a dedicación exclusiva, este Supremo
Tribunal Electoral considera pertinente requerir a aquel, o a quien cumpla esa
función, la notificación del presente auto y de la solicitud de suspensión a
cada uno de los miembros del concejo regional.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Disponer el TRASLADO de la solicitud de SUSPENSIÓN
presentada por Luis Errol Ronald Ponce Martínez,
remitiéndose los autos al Consejo Regional de Lima.
Artículo segundo.-
REQUERIR al gerente general regional, o a quien cumpla esa
función, la notificación del presente auto y de la solicitud de suspensión a
cada uno de los miembros del citado
consejo regional, la que deberá realizarse en el plazo máximo de tres días
hábiles luego de recibido el presente. Inmediatamente después de realizadas las
notificaciones antes señaladas, el citado funcionario, de manera obligatoria,
deberá remitir a este órgano colegiado las copias certificadas de las
constancias de notificación, con cargo de entrega.
Artículo tercero.-
REQUERIR a los consejeros del Consejo Regional de
Lima a que cumplan con el trámite legal
establecido, con el especial cuidado de realizar las siguientes acciones:
1. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo
de cinco días hábiles luego de notificado el presente.
2.
Asistir obligatoriamente a la sesión de consejo, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 15, literal g, de la LOGR, por lo que, ante su incumplimiento, se dejará
constancia en el acta de las inasistencias injustificadas, para efectos de lo
establecido por el artículo 30, numeral 5, de la LOGR.
3. Consignar
en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto
señalado.
4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido
el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para
proceder al archivo del presente expediente.
5.
Elevar
el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso,
en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de presentado el recurso de
apelación, y cumplir así con lo establecido en el ítem 14.111 del Texto Único
de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado
mediante la Resolución N.° 038-2009-P/JNE, para lo cual se deberá remitir la
siguiente documentación:
5.1.
Las
constancias de notificación, al miembro afectado del consejo y al solicitante,
de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados
sobre el pedido de suspensión o el recurso de reconsideración.
5.2.
Las
actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de consejo
sobre la suspensión o reconsideración solicitada.
5.3.
Los
cargos o constancias de notificación de los acuerdos de consejo que se
pronuncien sobre la suspensión o reconsideración, dirigidas a los miembros del
consejo contra quienes va dirigida la solicitud de suspensión y a los
solicitantes de la misma.
5.4.
La
constancia de habilitación del abogado que suscribe el recurso de apelación.
5.5.
El
original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de
apelación, equivalente al 0,7325% de la unidad impositiva tributaria (S/.26,70).
Artículo cuarto.- DISPONER que los miembros del Concejo Regional de Lima, así como el gerente general regional, den
cumplimiento a lo dispuesto por este órgano colegiado en los artículos
precedentes, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público para
que evalúe sus conductas en relación con el artículo 377 del Código Penal,
sobre omisión, rehusamiento o demora en actos funcionales.
SS.
SIVINA
HURTADOPEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo
Basaldúa
Secretario General
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