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LA SEDE REGIONAL SEGUIRA EN HUACHO, Hasta que termine el proceso..

Sobre delicado tema de la sede regional
* Declaran Nula sentencia del 8 de junio del 2009, emitida por Juez de Cañete
* Javier Alvarado tiene que retirar su proyecto de Ley presentado el 10 de noviembre del 2009, ante el Congreso de la República
El Alcalde huachano Santiago Cano La Rosa, no pudo recibir mejor regalo en el día de su cumpleaños que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara nula la sentencia del 8 de junio del 2009, emitida por el Juzgado Civil de Cañete que declaraba fundada la demanda de cumplimiento y ordenaba que la sede del Gobierno Regional de Lima se instale en la ciudad de San Vicente de Cañete.
Y es que con fecha 17 de octubre del 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, se pronuncian sobre el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Lima, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 9 de setiembre del 2010, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Huaura, en el extremo que declara Nula la sentencia apelada que se pronuncia por la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009, recaída en el proceso de cumplimiento.

LA DEMANDA DE AMPARO
La gestión anterior del Gobierno Regional de Lima, presidida por Nelson Chui Mejía, se ve en la imperiosa necesidad de interponer demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, Jacinto Cama Quispe, y contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Ricardo Astoquilca Medrano, Paulo Vivas Sierra y Víctor Durand Prado, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha 2 de setiembre del 2009 expedida por la Sala Civil, que confirmando la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juzgado Civil, declaraba fundada la demanda de cumplimiento y ordenaba que la sede del Gobierno Regional de Lima se instale en la ciudad de San Vicente de Cañete.

Esa gestión se realizó con fecha 28 de setiembre del 2009.

Nelson Chui Mejía señaló que no había plata para ejecutar el traslado, que eso demandaría una fuerte suma de dinero que no estaba presupuestado. Javier Alvarado Gonzales del Valle, que por entonces era Alcalde de la Provincia de Cañete, ofreció su colaboración para ejecutar el traslado en forma inmediata.

LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL JUEZ JACINTO CAMA
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con resolución de fecha 2 de octubre de 2009, admite a trámite la demanda de amparo instaurada contra Jacinto Cama Quispe (Juez Especializado del Juzgado Civil de Cañete), Ricardo Astoquilca Medrano, Jorge Vivas Sierra, Víctor Durand Prado (Jueces Superiores de la Sala Civil de Cañete), la Municipalidad Provincial de Cañete, Ítalo Maldonado Montoya y el Poder Judicial.

Con fecha 23 de abril del 2010, el Primer Juzgado Civil de Huaura, declara fundada la demanda de amparo, nula la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, nula la sentencia de fecha 8 de junio del 2009, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete e improcedente el traslado de la sede del Gobierno Regional de Lima Provincias a la ciudad de San Vicente de Cañete, por considerar que el mandato contenido en el artículo 32° de la Ley N° 27783 de Bases de la Descentralización no reúne los requisitos establecidos en la STC N° 0168-2005-PC/TC.

El 9 de setiembre del 2010, la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirma la apelada en cuanto declara fundada la demanda de amparo y nula la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, ordenando que la Sala Civil expida nueva sentencia con arreglo a ley por considerar que la sentencia carece de motivación suficiente al no explicar las razones del por qué se considera al mandato contenido en el artículo 32º de la Ley N° 27783 como incondicional.

También, declaraba nula la apelada, en cuanto se pronuncia por la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, por considerar que dicho extremo no fue materia del petitorio en la demanda de amparo y constituye un exceso del juez de la demanda.

EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
EL 28 de setiembre de 2010, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 9 de setiembre del 2010 en el extremo que declara nula la sentencia apelada, que se pronuncia por la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete.

El argumento fue que debido a tal declaratoria, la Sala Mixta no ha resuelto o no se ha pronunciado sobre el otro extremo de su petitorio relacionado con la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, que es la que también contraviene la STC Nº 0168-2005-PC/TC.

El Tribunal Constitucional en contraposición con lo decretado en segunda instancia por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, advierte que la pretensión de nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, forma parte del petitorio de la demanda de amparo, pues consta así expresamente con el siguiente texto: “dejarse sin efecto la resolución expedida en el proceso de cumplimiento por la Sala Superior de la Corte Superior de Cañete que confirma la de primera instancia”

Debido a ello, se emplazó válidamente al Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, Jacinto Cama Quispe, para que ejerza su derecho de defensa, habiendo tenido éste participación plena en la tramitación del proceso de amparo de autos.

SALA MIXTA TRANSITORIA DE CORTE DE JUSTICIA DE HUAURA, QUEDA MAL PARADA
Dice la sentencia del Tribunal constitucional, que “deviene en ilegítima y errónea la decisión emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que en el proceso de amparo declaraba “nula la apelada en cuanto se pronuncia por la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete”.

Esto es preocupante y merecerá un análisis posterior, porque esta Corte Superior de Justicia de Huaura, debe contar con magistrados de primer nivel, ya que con esta resolución del TC se deja claramente establecido que los magistrados de Huaura que vieron este caso tan delicado cometieron errores que dejan mucho que desear.

Entonces, habiéndose definido que tal pretensión fue solicitada expresamente en la demanda, el pronunciamiento de la Sala Mixta, a pesar de ser nulificante, tiene el carácter de rechazar o desestimar la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete.

LA POSICIÓN DEL JUZGADO DE CAÑETE
El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, estimó la demanda ordenando que el Gobierno Regional de Lima Provincias cumpla con instalar la sede regional en la ciudad de San Vicente, capital de la Provincia de Cañete, Departamento de Lima, conforme lo ordena el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley de Bases de Descentralización: “La sede del Gobierno Regional es la capital del departamento respectivo. En el caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la capital de la provincia de mayor población”.

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, consideraba que el mandato contenido en el artículo 32° de la Ley Nº 27783 de Bases de la Descentralización es vigente porque no ha sido objeto de modificación, derogación ni de declaratoria de inconstitucionalidad.

De acuerdo a los resultados del censo del 2007, impulsado por Alan García Pérez, que desconoció el censo del 2005, el INEI informa que la provincia de mayor población en la Región Lima Provincias, es Cañete con 200,662 habitantes.

Es claro porque no está sujeto a interpretaciones dispares. Es obligatorio porque la norma es imperativa y es condicional porque está supeditado a la verificación del índice de población en la Región Lima Provincias.

ANTECEDENTES PARA DICTAR SENTENCIA
El debate al interior del colegiado del TC se centraba en determinar si el mandato contenido en el artículo 32° de la Ley de Bases de Descentralización cumple los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para la procedencia y/o estimatoria de una demanda de cumplimiento.

Para ello se tuvo que recurrir a la Sentencia Nº 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” del 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento.

En esa sentencia se precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

La sentencia precitada constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos.

El primero de ellos es que sea un mandato vigente. Segundo, que sea un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal.

Además, no debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

Hasta allí la nulidad era un hecho. Pero faltaba más.

También se debe tener en cuenta que el mandato sea de carácter ineludible y de obligatorio cumplimiento y, finalmente, incondicional.

Por excepción, podría tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

MANDATO DEL JUZGADO CIVIL DE CAÑETE NO CUMPLÍA LOS REQUISITOS SEÑALADOS
El colegiado del Tribunal Constitucional determinó que el mandato dado por el Juzgado Civil de Cañete no cumplía los requisitos señalados en el párrafo anterior, toda vez que del tenor del artículo 32° de la Ley de Bases de Descentralización se advierte, que para que se dé cumplimiento a dicha norma legal es necesario analizar y contar previamente con el informe respectivo que dé cuenta del mayor número poblacional en una u otra capital de provincia.

Esto se convertiría en un mandato sujeto a la controversia compleja de la previa realización de un censo poblacional.

Asimismo, el mandato de la citada norma legal está sujeto a interpretaciones dispares, pues es posible interpretar que es una norma cuya finalidad es la constitución o fijación inicial de una sede institucional, pero también es posible interpretarla como una norma que faculta la modificación de la sede institucional anteriormente fijada, atendiendo al criterio de mayor número poblacional, deviniendo así en poco clara.

SENTENCIA DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE CAÑETE CONTRAVIENE E INFRINGE PRECEDENTE VINCULANTE
El colegiado del Tribunal Constitucional ha considerado que la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, contraviene e infringe lo dispuesto en el precedente vinculante establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 168-2005-PC/TC, resultando nula la misma.

Por tanto el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete.

2. ORDENAR al Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete emita nueva resolución teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.


Oscar Guerrero Torres
Redacción

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     .." DE TODOS LOS DISTRITOS "??"

       

de vuelta al barrunto..!

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