Expediente
N.° J-2012-01690
CAÑETE - LIMA
Lima, veinticuatro de enero de dos mil
trece
VISTO en audiencia pública del 24 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Rómulo Absalón Pardo
Ortega contra el Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MPC, que resolvió desaprobar
la solicitud de declaratoria de vacancia de María Magdalena Montoya Conde,
alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por
la causal prevista en el artículo 22,
numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto
a la solicitud de vacancia
Con fecha 23 de octubre de 2012, Rómulo
Absalón Pardo Ortega solicitó la declaratoria de vacancia de María Magdalena
Montoya Conde, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, por la
causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en
adelante LOM), por cuanto se le
imputa que, estando en el cargo de alcaldesa, en forma irregular, y
contraviniendo el Decreto Supremo N.° 004-2011-EF y la Ley N.° 29626, en la
Planilla de Empleados Permanentes se habría asignado dolosamente, como
bonificación por escolaridad, correspondiente al año 2011, la suma de S/. 7
800,00 (siete mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), cuando, de acuerdo a ley,
solo le correspondía la suma de S/. 400 (cuatrocientos y 00/100 nuevos soles).
Descargos de la alcaldesa María Magdalena
Montoya Conde
María Magdalena Montoya Conde presentó sus
respectivos descargos alegando que incluso antes que el pedido de vacancia
formulado en su contra sea presentado, había cumplido con devolver el monto
recibido en el año 2011, por concepto de bonificación por escolaridad, sustentando
su defensa en los siguientes medios probatorios:
i)
Memorándum
N.° 180-2011-GAEF-MPC, de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se dispone
que se proceda a efectuar el descuento a la titular de la entidad del monto que
le fuera entregado por concepto de escolaridad en el año 2011, haciéndose
efectivo dicho descuento a partir del mes de febrero del año 2012.
ii)
Resolución
de Gerencia N.° 446-GAEF-MPC, de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la
cual se aprueba el cronograma de devolución de lo percibido por la alcaldesa
cuestionada, por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente al
año 2011, disponiendo hacer efectiva la referida devolución mediante descuentos
de la remuneración mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de
febrero hasta el mes de diciembre de 2012, estableciéndose además que el
monto en exceso que debía devolver la alcaldesa ascendía a la suma de S/. 5
200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles).
iii) Informe N.°
027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de 2012, mediante el cual se informa
que la referida alcaldesa ha cumplido con realizar la devolución del monto que
percibió por escolaridad en el año 2011. Adicionalmente, se señala que la
citada autoridad también devolvió los importes percibidos por aguinaldo de
julio y diciembre del año 2011, día del trabajador del año 2011 y bonificación
vacacional del año 2012.
Posición del Concejo Provincial de Cañete
En sesión extraordinaria, de fecha 23 de
noviembre de 2012, el alcalde y diez regidores del Concejo Provincial de Cañete
votaron en contra de la declaratoria de vacancia, resolviendo rechazar la
solicitud de vacancia presentada por Rómulo Absalón Pardo Ortega contra la
autoridad cuestionada. Dicha decisión fue materializada en el Acuerdo de Concejo
N.° 098-2012-MPC, del 23 de noviembre de 2012.
Sobre el recurso de apelación
Con fecha 14 de diciembre de 2012, Rómulo
Absalón Pardo Ortega interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de
Concejo N.° 098-2012-MPC, que resolvió desaprobar su pedido de vacancia,
reafirmando, sustancialmente, los argumentos señalados en la solicitud de
declaratoria de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso
consiste en determinar si la alcaldesa María Magdalena Montoya Conde, incurrió
en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia
con el artículo 63 de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestiones
generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM
1.
Es
posición constante de este Supremo Tribunal Electoral, que el inciso 9 del
artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo
normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales,
precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus
funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su
circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no
estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su
protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma
municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren
sean retiradas de sus cargos.
2.
En
ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se
comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y
el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad
no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada
jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia
de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación
tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato,
en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la
propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la
intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor
como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural
o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica
que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente,
representante o cualquier otro cargo) o un interés
directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse
que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un
tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o
deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un
conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad
de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
3.
El
análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que
cada uno es condición para la existencia del siguiente.
En esa línea, una vez
precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del
Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta
en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud
de declaratoria de vacancia.
Respecto
a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones
4.
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a
través de la Resolución N.° 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, estimó que
era posible declarar la vacancia de aquellos funcionarios municipales de
elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones,
gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos
cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.
5.
No obstante, en la Resolución N.° 671-2012-JNE, del
24 de julio de 2012, el Supremo Tribunal Electoral señaló que no se podían
obviar aquellos casos en los que se desvirtúe que el alcalde haya buscado la
obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo, y por lo
tanto, no sea posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, por medio de
tales cobros, haya pretendido sobreponer su interés particular al interés
municipal.
6.
En tal sentido, en el referido
pronunciamiento, se estableció que debía tenerse en consideración si la
autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y
advertida su conducta irregular, había procedido con la devolución de los
montos percibidos, precisando la citada resolución que para todos aquellos
futuros casos se consideraría si se ha regularizado de inmediato y devuelto el
íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que debería ser debidamente
acreditado.
Análisis
del caso concreto
7.
Mediante Resolución N.° 0671-2012-JNE,
emitida en el Expediente N.° J-2012-00327, se determinó que, tal como lo
establece el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, y lo reconoce el
Tribunal Constitucional, los funcionarios que desempeñan cargos de confianza o
decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores; por
lo mismo, tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo por
ello que no les corresponden los beneficios obtenidos a través de la
negociación colectiva. Por lo tanto, tanto los alcaldes, así como su personal
de confianza, se encuentran fuera del marco de aplicación de los beneficios
obtenidos a través de un pacto colectivo.
8.
En tal sentido, mediante Resolución de
Gerencia N.° 446-GAEF-MPC, de fecha 29 de diciembre de 2011, la gerencia de
administración, economía y finanzas de la Municipalidad Provincial de Cañete
aprobó el cronograma de devolución de lo percibido por la alcaldesa
cuestionada, por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente al
año 2011, disponiendo hacer efectiva dicha devolución por medio de descuentos
de la remuneración mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de
febrero hasta el mes de diciembre de 2012, precisándose, además, que el
monto que correspondía ser devuelto por la alcaldesa cuestionada ascendía a la
suma de S/. 5 200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles).
9.
En vista de ello, mediante Informe N.°
027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de 2012, la gerencia de
administración, economía y finanzas de la citada municipalidad, informa que la
alcaldesa, María Magdalena Montoya Conde, ha cumplido con realizar la
devolución del monto que recibiera por concepto de bonificación por escolaridad
correspondiente al año 2011, para lo cual anexa los comprobantes de pago que
sustentan el ingreso de la devolución a la Unidad de Tesorería de la citada
municipalidad.
Adicionalmente,
en el mencionado informe, se precisa que la citada autoridad no solo cumplió con devolver el monto que
percibiera por concepto de bonificación por escolaridad del año 2011, y que constituye el motivo por el cual se solicita
su vacancia, sino que además, de motu
proprio, procedió a devolver los montos que percibiera por concepto de
aguinaldo por fiestas patrias del año 2011, por la suma de S/. 7 500,00
(siete mil quinientos y 00/100 nuevos soles); por el día del trabajador municipal del año 2011, por la suma de S/. 3
900,00 (tres mil novecientos y 00/100 nuevos soles); por concepto de aguinaldo de navidad del año 2011, por la
suma de S/. 7 500,00 (siete mil quinientos y 00/100 nuevos soles); así como una bonificación vacacional del año
2012, por la suma de S/. 7 800,00 (siete mil ochocientos y 00/100 nuevos
soles).
10.
Este proceder, en consecuencia, demuestra que
la alcaldesa no tuvo interés directo en obtener de manera no debida los
caudales municipales. Por lo tanto, atendiendo a los criterios exigibles para
la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM,
no es posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa haya superpuesto su
interés particular al interés público municipal.
En tal
sentido, al no corroborarse la existencia de ninguno de los tres elementos
imprescindibles para que se configure el supuesto de vacancia invocado, no se
ha verificado que la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete haya
infringido el artículo 63 de la LOM y, consiguientemente, este órgano colegiado
determina que no ha incurrido en la causal de vacancia señalada en el artículo
22, numeral 9, del mismo cuerpo
legal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo
único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por Rómulo Absalón Pardo
Ortega, y CONFIRMAR el
Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MPC, de fecha 23 de noviembre de 2012, que
acordó desaprobar el pedido de vacancia presentada en contra de la alcaldesa
de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal
prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la
Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
PEREIRA
RIVAROLA
AYVAR
CARRASCO
LEGUA
AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo
Basaldúa
Secretario General
LA/kjgr/jcsm
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