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miércoles, 22 de febrero de 2012

ENCARGADO DE LA MUNICIPALIDAD DE QUINCHES... CON LOS DIAS CONTADOS




EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES EMITIO LA SIGUIENTE RESOLUCION (AUTO)

AUTO N.° 1

Lima, diecisiete de febrero de dos mil doce

VISTO el recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2012 por Édgar Jhon Huerta Trinidad contra el acuerdo de concejo, de 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Zacarías Raymundo Romero Quiroz, alcalde del Concejo Distrital de Quinches, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por haber incurrido en la causal señalada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDOS

1. Conforme se señaló en la Resolución N.° 464-2009-JNE, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

Esto implica que el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) y, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.

2. Según el artículo 23 de la LOM, el procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, el recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de tres días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles, bajo responsabilidad.

Conforme a lo previsto en el artículo 208 de la LPAG, el recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Por lo tanto, la presentación del recurso de apelación también puede efectuarse dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo que rechaza o aprueba la vacancia.

3. Mediante el escrito de fecha 26 de enero de 2012, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinches puso en conocimiento de este órgano electoral que en la sesión extraordinaria, de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró infundado e improcedente el pedido de vacancia formulado por Édgar Jhon Huerta Trinidad. Asimismo, informó que dicho acuerdo no pudo ser notificado al solicitante, toda vez que su dirección, jirón Mateo Pumacahua 233, distrito de Quinches, no existe, conforme se señala en el Acta Judicial (foja 152 del Expediente N.° J-2011-00687).

4. No obstante, a foja 35 del Expediente N.° J-2011-00687, obra la Notificación Municipal, en la que el secretario de la Municipalidad Distrital de Quinches, con fecha 27 de junio de 2011, emplaza al solicitante en su domicilio, ubicado en jirón Mateo Pumacahua 235, manzana G, distrito de Quinches, con el objeto de que participe en la sesión extraordinaria de 6 de julio de 2011, documento que fue recibido por el propio Édgar Jhon Huerta Trinidad, que consignó su nombre y documento de identidad en tal notificación.

5. Asimismo, se aprecia que el recurrente, el 2 de enero de 2012, solicitó a este órgano colegiado declare de oficio la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión de concejo, de 21 de diciembre de 2011, que rechazó la solicitud de vacancia contra Zacarías Raymundo Romero Quiroz, alcalde del Concejo Distrital de Quinches, puesto que entre la citación de la convocatoria y la fecha de la sesión extraordinaria solo habían transcurrido dos días hábiles.

6. Por otra parte, el recurrente afirma que al tomar conocimiento, por medio del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, de que el concejo municipal rechazó la solicitud de vacancia, cumplió con presentar el recurso impugnatorio de apelación ante la mesa de partes de la misma Municipalidad Distrital de Quinches, sin éxito dado que no quisieron recibirlo.

En ese contexto, con fecha 18 de enero de 2012, el recurrente presentó recurso de apelación ante este Supremo Tribunal Electoral. Refiere que no recibió notificación alguna con respecto de lo decidido en la sesión extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2011.

7. Respecto del régimen de notificación de un acto administrativo, el artículo 21, numeral 21.2, de la LPAG dispone que de verificarse que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el artículo 23, numeral 23.1.2 de la LPAG, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. Esto conforme con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 18.1, de dicho cuerpo legal que señala que el acto de notificación debe ser practicado de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó.

8. Por otro lado, se aprecia que el pedido de nulidad, de fecha 2 de enero de 2012, de la sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2011, presentado por Édgar Jhon Huerta Trinidad, posee las características de un recurso de apelación, pues pretende un análisis de la validez del mencionado acuerdo. Posteriormente, con fecha 18 de enero de 2012, el recurrente a través de su recurso de apelación reiteró su pedido cuestionando el referido acuerdo. No obstante que, bajo una estricta lógica jurídica ambos pedidos merecen igual trámite de deducción y sustanciación, en conformidad con lo señalado en el artículo 382 del Código Procesal Civil. Máxime si en los procedimientos de vacancia y suspensión existe un interés público y colectivo de los ciudadanos residentes en la jurisdicción del gobierno local o regional cuya autoridad se pretende vacar o suspender.

9. Desde esa perspectiva, y en virtud de lo expuesto en el cuarto punto, debe considerarse que la administración municipal no efectuó el acto de notificación conforme a lo señalado en el fundamento precedente, por lo que este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del principio favor procesum, es decir, que el juez deberá preferir declarar la admisión o continuación del proceso cuando se presente una duda razonable respecto de si el demandante cumplió o no con una determinada formalidad para admitir la demanda o continuar con la tramitación del proceso, este colegiado debe tener por interpuesto, en forma oportuna, un recurso de apelación a través del pedido de nulidad de 2 de enero de 2012, contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2011, por cuanto este se ha realizado dentro de los quince días hábiles posteriores a la publicación de dicho acuerdo en el portal institucional de este órgano electoral (fojas 128 a 142 del Expediente N.° J-2011-00687).

10. Asimismo, la municipalidad distrital, al haber elevado las piezas procesales necesarias para la vista de la causa, mediante escritos de fecha 26 de diciembre de 2011, 26 de enero y 16 de febrero de 2012, corresponde disponer que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la audiencia pública del recurso de apelación. Esto a fin de no dilatar más el procedimiento de vacancia

11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral debe tener por interpuesto en forma oportuna un recurso de apelación a través del pedido de nulidad de 2 de enero de 2012, formulado por Édgar Jhon Huerta Trinidad contra el acuerdo de la sesión extraordinaria, de fecha 21 de diciembre de 2011, que rechazó la solicitud de vacancia contra Zacarías Raymundo Romero Quiroz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinches, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y ordenar que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la correspondiente vista de la causa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- TENER POR PRESENTADO en forma oportuna el recurso de apelación de 2 de enero de 2012, formulado por Édgar Jhon Huerta Trinidad, contra el acuerdo de la sesión extraordinaria, de fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundado la solicitud de vacancia contra Zacarías Raymundo Romero Quiroz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinches, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo segundo.- DISPONER que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones señale fecha para la vista de la causa y su correspondiente notificación a las partes.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

MINAYA CALLE

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Benites Cadenas

Secretario General (e)

mpb

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     .." DE TODOS LOS DISTRITOS "??"

       

de vuelta al barrunto..!

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