ENVÍANOS TU INFORMACION

foxyform
 En un hecho histórico el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resolvió la solicitud de Vacancia contra el primer Regidor de Tauripampa, Andres Muñoz, como infundado, en consecuencia NO HAY VACANCIA.
  Como es de conocimiento de la provincia de Yauyos,  El Alcalde tiene un proceso de Vacancia Vigente, por Nepotismo, y COMO ES COSTUMBRE DE ALGUNOS ALCALDE DE YAUYOS, QUE NO QUIEREN DEJAR EL CARGO, DILATAN EL PROCESO, ES DECIR DEMORAN INNECESARIAMENTE MAS DE LO DEBIDO, PARA ASI PERPETUARSE EN EL CARGO, PERO EN UN HECHO VALIENTE, EL PRIMERO EN LA PROVINCIA DE YAUYOS, EL PRIMER REGIDOR ANDRES MUÑOZ, DE TAURIPAMPA, AL VER LA INHOPERANCIA DE SU ALCALDE DE NO CONVOCAR A SESION , PARA TRATAR SU VACANCIA, CONVOCO A SESION, TAL COMO LO ESTIPULA, LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES, sin embargo, no contento con eso el alcalde, en un afán revanchista pide la vacancia del primer regidor por EJERCER FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, (según lo engaño su Asesor legal) y una forma de amedrentar es que solicita y ejerce presión, para que el primer regidor, menoscabe su función FISCALIZADORA, RAZON POR ELLO, CON ESTA RESOLUCION, QUEDO DEMOSTRADO, QUE ES MOMENTO DE FISCALIZAR ....... NO TENGAN MIEDO DE LAS VACANCIAS, HAY QUE CUMPLIR LA LEY, SI EL ALCALDE NO LO HACE EL PRIMER REGIDOR TIENE ESA POTESTAD, CLARO  , CUMPLIENDO EL DEBIDO PROCESO.....
NOTA: SIMILARES CASO SUCEDE EN HUAMPARA, ALLAUCA, TUPE, QUINCHES, QUE A VECES POR DESCONOCIMIENTO DE LOS PRIMER REGIDORES, DICHOS ALCALDES AUN CONTINUAN EN SUS CARGOS, DURA LEX SED LEX.... OSEA A CUMPLIR LA LEY, PARA HACER UN PERU POSIBLE.


 AQUI EL INTEGRO DE LA RESOLUCION.


Expediente N.º J-2013-1325


TAURIPAMPA - YAUYOS - LIMA


RECURSO DE APELACIÓN


                                                                         Lima, siete de enero de dos mil catorce




VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esteban Fileberto Saavedra Suárez en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de octubre de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Andrés Moisés Muñoz Román, regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2012-1251, y oídos los informes orales.




ANTECEDENTES




Respecto a la solicitud de vacancia




El 25 de setiembre de 2012, Esteban Fileberto Saavedra Suárez solicitó ante esta sede electoral la vacancia de Andrés Moisés Muñoz Román, regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por considerar que este realizó funciones administrativas prohibidas por ley, incurriendo de esta manera en la causal de vacancia establecida en el artículo 11, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).



Los argumentos centrales de dicha solicitud de vacancia son los siguientes:


  1. El regidor cuestionado convocó y presidió la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2012, en la que se trató la solicitud de vacancia del alcalde distrital Fulgencio Saavedra Ferrer, por la causal de nepotismo, usurpando de esta manera funciones que son de competencia exclusiva del alcalde municipal.
  2. El regidor Andrés Moisés Muñoz Román remitió al Jurado Nacional de Elecciones documentos relacionados con la vacancia del alcalde distrital, tales como el acta de la sesión extraordinaria del día 18 de setiembre de 2012, en la cual se declaró de manera ilegal la vacancia del alcalde distrital.

    Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N.° J-2012-1251, en el cual se emitió el Auto N.° 1, de fecha 27 de setiembre de 2012 y a través del cual se resolvió trasladar dicha solicitud a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa.
    Respecto al trámite seguido ante el Concejo Distrital de Tauripampa
    Luego de notificado el auto de traslado, el gerente municipal, mediante Escrito N.° 2, del 25 de octubre de 2012, remitió a este órgano electoral los cargos de notificación a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa, dejando constancia de la negativa de recepción de notificación de los regidores Felinda Edith Soriano Saavedra, Gregorio Magno Valeriano Paulino, Jonnel René Aquino Saavedra y Andrés Moisés Muñoz Román, motivo por el cual habrían devuelto las cédulas de notificación y sus anexos.
    Posteriormente, y mediante Escrito N.º 3, del 13 de noviembre de 2012, el citado funcionario informó sobre la realización de la sesión extraordinaria programada para el día 3 del mismo mes y año, adjuntando el Acta de Concejo N.º 21, en donde se dejó constancia de la negativa de la recepción del auto de traslado y anexos por parte de los regidores antes citados, corroborándose la firma de estas autoridades en la referida acta.
    Seguidamente, mediante Escritos N.º 4 y N.º 5, de fecha 3 de diciembre de 2012 y 7 de mayo de 2013, respectivamente, la Municipalidad Distrital de Tauripampa, solicita que el Jurado Nacional de Elecciones emita nuevo auto de traslado y que sea el juez de paz del distrito quien notifique con el auto de traslado y la convocatoria a sesión extraordinaria a los regidores Felinda Edith Soriano Saavedra, Gregorio Magno Valeriano Paulino, Jonnel René Aquino Saavedra y Andrés Moisés Muñoz Román; además, el alcalde solicitó que este Supremo Tribunal Electoral facilite sus instalaciones para la realización de la respectiva sesión extraordinaria.
    En mérito de las solicitudes presentadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, este tribunal procedió a declaradas improcedentes mediante el Auto N.° 2, del 21 de mayo de 2013 (fojas 122 a 124 del Expediente N.° J-2012-1251), y se ordenó al gerente municipal que, dentro del segundo día de notificado, realice la notificación del auto de traslado, de fecha 27 de setiembre de 2012, conjuntamente con la solicitud de traslado de vacancia y anexos a los regidores Felinda Edith Soriano Saavedra, Gregorio Magno Valeriano Paulino, Jonnel René Aquino Saavedra y Andrés Moisés Muñoz Román, conforme a los considerados 4 y 5 del presente auto, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público. Así también, en el citado auto se ordenó que los regidores municipales debían asistir, de manera obligatoria, a la sesión extraordinaria a la que se les convoque.
    La decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral se sustentó en que, de la revisión de lo actuado, se advirtieron irregularidades en el procedimiento de vacancia, además de que el concejo municipal no se habría pronunciado sobre el fondo de la solicitud mediante al acuerdo de concejo correspondiente, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el auto de traslado y en el artículo 23 de la LOM, que señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado, para que ejerza su derecho de defensa.
    Pese a lo dispuesto en el Auto N.° 2, el gerente municipal, mediante escrito, de fecha 27 de agosto de 2013, informó que los regidores Gregorio Magno Valeriano Paulino, Jonnel René Aquino Saavedra y Andrés Moisés Muñoz Román habrían incumplido el mandato ordenado, acerca de la obligatoriedad de su asistencia a la sesión extraordinaria respectiva para tratar la solicitud de vacancia del presente expediente, lo que generó la falta de quórum y la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de vacancia.
    Por ello, y estando al incumplimiento de lo ordenado por este órgano colegiado, se expidió, con fecha 3 de setiembre del presente año, el Auto N.° 3 (fojas 170 a 172 del Expediente N.° J-2012-1251), en el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado, y se procedió a remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cañete.
    Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Tauripampa
    En mérito de lo antes expuesto, con fecha 20 de setiembre de 2013, el alcalde distrital convocó a sesión extraordinaria a fin de tratar la solicitud de vacancia presentada por Esteban Fileberto Saavedra Suárez (fojas 55 a 60 y 63 a 65). Dicha sesión extraordinaria se llevaría a cabo el 8 de octubre de 2013.
    En efecto, el día antes mencionado, el alcalde y cuatro regidores se reunieron a fin de debatir y decidir sobre la vacancia de Andrés Moisés Muñoz Román, regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa. En dicha sesión, los miembros del concejo distrital declararon, por mayoría (tres votos en contra y dos votos a favor), infundada la solicitud de vacancia (fojas 66 a 68).
    Dicha decisión fue notificada al recurrente el 15 de octubre de 2013, tal como se aprecia a fojas 69 de autos.
    Respecto al recurso de apelación interpuesto por Esteban Fileberto Saavedra Suárez
    El 23 de octubre de 2013, y no estando de acuerdo con la decisión emitida por el concejo distrital, Esteban Fileberto Saavedra Suárez interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 10), reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.
    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
    La materia controvertida en el presente caso es determinar si Andrés Moisés Muñoz Román, en su calidad de primer regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, realizó funciones administrativas pese a la prohibición establecida en el artículo 11 de la LOM.
    CONSIDERANDOS
    Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores


  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan entre ellas la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde, desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, como se ha señalado en los considerandos precedentes, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo en el caso de presentarse el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.
    Cabe señalar, que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización, sin embargo, ello no implica de modo alguno que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones.
  2. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado de no confundir las atribuciones políticas y fiscalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verificarse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la LOM.
  3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente N.° J-2011-00759.
    Respecto de los alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
  4. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente:
    Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
    […]
    Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” (Énfasis agregado).
  5. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en las Resoluciones N.° 0241-2009-JNE y N.° 24-2012-JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fiscalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fines; ello para evitar que se configure un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la finalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fiscalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada.

Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

De otro lado, este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM 
  1. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N.° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[…], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras”. Dicho criterio, cabe mencionarlo, también ha sido reconocido, entre otros, en las Resoluciones N.° 675-2012-JNE y N.° 063-2013-JNE.




  1. Así, este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
    Respecto del procedimiento para la convocatoria a las sesiones de concejo municipal


  1. El artículo 13 de la LOM regula el régimen de las sesiones de los concejos municipales, es decir, cuál es su naturaleza pública –salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen, y cuáles son las autoridades que poseen facultades para convocarlas. Al respecto, la LOM otorga esta atribución al alcalde (artículo 20, inciso 2). Sin embargo, existen supuestos en los cuales el teniente alcalde e, incluso, cualquier regidor, puede realizar la convocatoria. Así, tenemos: a) en caso del alcalde renuente a convocar a sesión extraordinaria, pese a la solicitud de la tercera parte de miembros del concejo (tercer párrafo del artículo 13); y b) en caso de vacancia o ausencia del alcalde, siendo reemplazado por el primer regidor (artículo 24 de la norma acotada).
    Asimismo, señala que las sesiones son de tres clases: ordinarias, extraordinarias y solemnes. Cabe precisar que las sesiones ordinarias son aquellas que se convocan con la periodicidad previamente establecida en la reglamentación interna del propio concejo municipal y se fijan para tratar los asuntos de trámite regular. Con relación a las sesiones extraordinarias, establece que son aquellas que se convocan para tratar asuntos específicos y tienen lugar cuando las convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
  2. Por otro lado, señala, en su cuarto párrafo, que, en el caso de que el alcalde no las convoque dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición, pueden ser convocadas por el primer regidor o por cualquier otro, previa notificación escrita al alcalde.
    Dicha disposición tiene como finalidad asegurar el normal funcionamiento del concejo municipal y que este no se vea afectado por la inercia del alcalde, como llamado principal a convocar a este tipo de sesión, en cuyo caso se exige que se le notifique a este con tal decisión.
    Análisis del caso concreto
  3. En el presente caso, el recurrente imputa al primer regidor Andrés Moisés Muñoz Román, haber ejercido funciones administrativas, toda vez que, en un procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde distrital, convocó a sesión extraordinaria para tratar dicha solicitud. El segundo hecho que le atribuye es que la citada autoridad municipal presentó sendos escritos ante el Jurado Nacional de Elecciones en el expediente relacionado con el procedimiento de vacancia antes señalado, no siendo parte del mismo.
  4. Al respecto, y a efectos de determinar si, en efecto, la autoridad cuestionada incurrió en la causal imputada, resulta necesario hacer referencia al procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde distrital.


  1. En ese sentido, se tiene lo siguiente:


  • El 20 de junio de 2012, Pedro Teófilo Escalante Napán solicitó, ante esta sede electoral, la vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por la causal de nepotismo. Dicha solicitud dio origen al Expediente N.° J-2012-838.
  • El 21 de junio de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N.° 1, disponiendo el traslado de la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa. La notificación fue dirigida al gerente municipal José Gallardo Ferrer, quien, de conformidad con la documentación obrante a fojas 41 del Expediente N.° J-2012-838, la recibió el 9 de julio del 2012.
  • El 13 de agosto de 2013, el alcalde distrital informa que hasta dicha fecha no se le había notificado la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán.
  • Mediante el Oficio N.° 3345-2012-SG/JNE, recibido el 23 de agosto de 2012, se requirió al gerente municipal Max Ricardo Valeriano Arbizú información sobre el procedimiento de vacancia en contra del alcalde distrital.
  • Posteriormente, mediante el Oficio N.° 3501-2012-SG/JNE, recibido por la municipalidad distrital el 23 de agosto de 2012, se solicitó información al alcalde distrital sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto de traslado de vacancia.
  • El 27 de agosto de 2012, el alcalde municipal informa que hasta dicha fecha no han recibido la solicitud de vacancia del alcalde con los recaudos y la copia del Auto N.° 1. En esa misma fecha, el gerente municipal, Max Ricardo Valeriano Arbizú, informa al Jurado Nacional de Elecciones que, a la fecha de notificación del Auto N.° 1, esto es, el 9 de julio de 2012, José Gallardo Ferrer no era gerente municipal.
  • En mérito de lo informado por el gerente municipal, mediante el Oficio N.° 3918-2012-SG/JNE, recibido el 20 de setiembre de 2012, se solicitó información al alcalde distrital, en relación con las labores que desempeñaba José Gallardo Ferrer, así como también desde qué fecha Max Ricardo Valeriano Arbizú se desempeñaba como gerente municipal.
  • Posteriormente, y estando a que, tanto el alcalde como el gerente municipal alegaban que no se les había notificado el auto de traslado con los recaudos, es que se emitió el Oficio N.° 3924-2012-SG/JNE, recibido el 17 de setiembre de 2013, a través del cual se notificó al gerente municipal, Max Ricardo Valeriano Arbizú, el auto de traslado y la solicitud de vacancia en 6 juegos.
  • El 18 de setiembre de 2012, el primer regidor y autoridad cuestionada informan al Jurado Nacional de Elecciones que en la Sesión Ordinaria N.° 17, celebrada el 1 de setiembre de 2012, se dio cuenta de los oficios remitidos por este organismo electoral, a través de los cuales se solicitaba información sobre el procedimiento de vacancia, siendo el caso que, por unanimidad, se acordó dar trámite a lo solicitado.
  • No obstante, agrega la citada autoridad, que, pese a dicho acuerdo, el alcalde distrital no cumplió con realizar la convocatoria correspondiente; por ello, y habiendo transcurrido los cinco días hábiles para la convocatoria a sesión extraordinaria, procedió a informar al alcalde distrital que él, en calidad de primer regidor, convocaría a sesión extraordinaria para el martes 18 de setiembre de 2012.
  • En dicha sesión extraordinaria, los miembros del concejo distrital declararon la vacancia del alcalde distrital, motivo por el cual dicha autoridad interpuso recurso de apelación, el cual, mediante la Resolución N.° 1172-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012 emitida en el Expediente N.° J-2012-1233, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia, toda vez que no se había acreditado que el alcalde distrital hubiese sido válidamente notificado a la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2012.




  1. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto se debe determinar si el primer regidor Andrés Moisés Muñoz Román ejerció funciones administrativas al convocar a la sesión del 18 de setiembre de 2012.
  2. Al respecto, y de la lectura de lo antes expuesto se advierte que, en efecto, la autoridad cuestionada convocó a sesión extraordinaria para el día 18 de setiembre de 2012 (fojas 46 a 47), debiendo, sin embargo, tenerse en cuenta que dicha convocatoria obedeció a los constantes requerimientos formulados por este ente electoral. Si bien tanto el alcalde distrital como el gerente municipal alegaron, hasta el 27 de agosto de 2012, no tener conocimiento de la solicitud de vacancia y el auto de traslado, en la sesión del 1 de setiembre de 2012 (fojas 68 a 70 del Expediente N.° J-2012-838), con la presencia del alcalde y regidores se dio cuenta de los oficios emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, requiriendo información sobre el traslado de vacancia del alcalde distrital, acordándose en dicha sesión dar el trámite correspondiente.




  1. Sin embargo, se advierte que, al no haberse realizado ningún trámite desde la fecha en que se acordó realizar los trámites correspondientes, esto es, desde 1 de setiembre de 2012, el teniente alcalde, con fecha 10 de setiembre de 2012, mediante escrito dirigido al alcalde distrital, recibido el mismo día por la municipalidad distrital (fojas 46 a 47), informó que, habiendo transcurrido más de cinco días sin haberse convocado a sesión, procedería a hacerlo.
  2. Si bien en la Resolución N.° 1172-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012, se determinó que no se había acreditado que el alcalde fuera debidamente notificado a dicha sesión, esto es, a la del 18 de setiembre de 2012, la convocatoria realizada por el regidor se debió a los constantes requerimientos efectuados por el Jurado Nacional de Elecciones.
  3. Además, debe tenerse en cuenta que la sola convocatoria para tratar la solicitud de vacancia del alcalde distrital no ha significado un desmedro en el ejercicio de su función fiscalizadora, toda vez que precisamente en mérito a dicha función es que buscó dar cumplimiento a los requerimientos formulados por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones dentro de los plazo otorgados.

Es necesario mencionar que este órgano colegiado declaró la nulidad de dicha sesión extraordinaria, por no haberse acreditado la notificación al alcalde distrital; sin embargo, ello no es suficiente para señalar que la sola convocatoria se hizo con la finalidad de usurpar funciones que no le correspondían, sino, como ya lo hemos señalado, de cumplir con los plazos establecidos en la ley.

En ese sentido, la validez de la actuación del primer regidor responde al cumplimiento de los requerimientos efectuados por este órgano colegiado en reiteradas oportunidades al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, a fin de que, dentro del plazo legal de treinta días hábiles, que establece el artículo 23 de la LOM, se resuelva el pedido de vacancia.


Si bien el recurrente señala que el afán del regidor cuestionado de convocar a sesión extraordinaria se debió a intereses personales, pues, de declararse la vacancia del alcalde municipal, dicho regidor sería proclamado como máxima autoridad municipal al ocupar el cargo de primer regidor, estos hechos son afirmaciones del solicitante de la vacancia que obedecen a apreciaciones subjetivas que no pueden ser tomadas como fundamentos ni argumentos válidos por este órgano colegiado para sustentar la presente resolución, toda vez que, al momento de resolver, se deben tener en cuenta los medios probatorios aportados por las partes, que acrediten, de manera fehaciente, la causal invocada y no meras afirmaciones de carácter subjetivas.


En relación con el otro hecho imputado al primer regidor, esto es, que habría presentado sendos escritos en el procedimiento de vacancia del alcalde municipal, se tiene que, en efecto, durante la tramitación del citado procedimiento, el regidor cuestionado remitió escritos brindando información a este órgano colegiado, respecto al trámite que se venía siguiendo en relación con la solicitud de vacancia en contra del alcalde municipal.


En ese sentido, se tiene que la conducta del regidor cuestionado no reviste la forma de función administrativa o ejecutiva, toda vez que ellas, en modo alguno, suponen la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.


Teniendo en cuenta lo antes señalado, y estando al pronunciamiento emitido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que el primer regidor Andrés Moisés Muñoz Román actuó, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, esto es, que su actuación se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que la ley le confiere a los regidores. En ese sentido, el recurso de apelación interpuesto por la autoridad edil, debe ampararse.

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de elementos suficientes que generen certeza y convicción en este órgano colegiado respecto de que la autoridad cuestionada haya realizado funciones ejecutivas o administrativas que importen una anulación o menoscabo de sus funciones fiscalizadoras, no es posible declarar la vacancia de su cargo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado.
  1. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
    RESUELVE
    Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esteban Fileberto Saavedra Suárez, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de octubre de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Andrés Moisés Muñoz Román, regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
    Regístrese, comuníquese, publíquese.
    SS.
    TÁVARA CÓRDOVA

    PEREIRA RIVAROLA

    AYVAR CARRASCO

    CORNEJO GUERRERO
    RODRÍGUEZ VÉLEZ
    Samaniego Monzón
    Secretario General
    PR/mamm









3 comentarios:

Anónimo dijo...

no esperen a ultimo momento para salir de estas lacras sociales...asi también esta el de ayaviri

Anónimo dijo...

Los burgomaestres cuestionados son unos pillos se compra al jne se compra al juzgado a la fiscalia a la policia con el dinero del pueblo realmente nosotros tenemos la culpa de elegir candidatos miopes

Anónimo dijo...

y quien juzga al asesor porque el alcalde es solo su titere

     .." DE TODOS LOS DISTRITOS "??"

       

de vuelta al barrunto..!

Tags