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Pese a esconder los libros de la Municipalidad, por miedo a ser vacado, al Alcalde no le quedo otra cosa mas que andar con los libros del Registro civil , cargados con el .... mismo TORTUNINJA,... es asi que el Pleno del Jurado de Elecciones no archivo el caso y mando sesionar de nuevo ,,, pero esta vez, el alcalde se tendra que presentar si o si, pues su conducta podria dirivar una sancion penal.
veamos el integro de la resolucion.



Expediente N.º J-2012-01233

TAURIPAMPA - YAUYOS - LIMA


                                                              Lima, diecinueve de diciembre de dos mil doce
 

VISTO en audiencia pública del 19 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer contra el acuerdo de concejo emitido en sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, en la cual se declaró su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 


ANTECEDENTES

 

Solicitud de vacancia

 

Con fecha 20 de junio de 2012, Pedro Teófilo Escalante Napán solicitó la vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por considerar que este incurrió en nepotismo al contratar los servicios de su sobrino Tadeo Saavedra Lorenzo Ítalo como registrador civil de su distrito.

Mediante Auto N.° 1, emitido en el Expediente N.° J-2012-00838, este colegiado resolvió trasladar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán y se remitieran los autos correspondientes al Concejo Distrital de Tauripampa.

En Sesión Ordinaria de Concejo N.° 17, se hizo lectura de los oficios N.° 3345-2012-SG/JNE y N.° 3505-2012-SG/JNE, por los cuales se requirió, tanto al alcalde como al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, a que cumplieran con informar sobre la tramitación de la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán, ante lo cual se acordó que se efectuara la tramitación correspondiente.

 

Posición del Concejo Distrital de Tauripampa

 

En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, el Concejo Distrital de Tauripampa acordó declarar fundada la solicitud de vacancia contra el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer. Dicha sesión de concejo fue convocada y presidida por el teniente alcalde Andrés Moisés Muñoz Román.

 

Sobre el recurso de apelación

 

Con fecha 21 de febrero de 2012, Fulgencio Saavedra Ferrer interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, el cual fue fundamentado mediante escrito presentado el 26 de setiembre de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

a)    El primer regidor del Concejo Distrital de Tauripampa, atentando contra el debido proceso, convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 18 de setiembre de 2012, no citando a la misma a Fulgencio Saavedra Ferrer.

 

b)    El primer regidor, al presidir la sesión extraordinaria de concejo, estaba desempeñando funciones de alcalde, por lo que estaba prohibido de emitir voto, sin el cual no se hubiera logrado la mayoría requerida para declarar la vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer.

   

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

La materia controvertida en el presente caso es determinar si Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, fue debidamente convocado a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, en la que se declaró su vacancia, y si el primer regidor al presidir dicha sesión se encontraba facultado para emitir voto.

 

CONSIDERANDOS

 

Respecto al principio del debido procedimiento

 

1.    Conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el debido procedimiento es uno de los principios por los que está regida la potestad sancionadora.

 

Vistas las cosas desde el prisma de los derechos constitucionales, en el procedimiento y la decisión de vacancia deben respetarse los principios y derechos que integran el debido proceso, especialmente los señalados en los artículos 2 y 139 de la Constitución Política. Ahora, si bien es claro que estas garantías gozan del máximo predicamento posible en el seno de los procesos jurisdiccionales, ello no merma su exigibilidad en los procedimientos administrativos de vacancia que residen en los concejos municipales. En tal sentido, es exigible, sin duda, una adecuada motivación de la decisión de declarar la vacancia o no a la autoridad municipal.

 

2.    Se debe tener presente, además, que la decisión tomada por un órgano colegiado, como en este caso lo es el concejo municipal, plasmada en un acuerdo de sesión de concejo, es un acto que se emite en mérito a la valoración de diversos medios probatorios, ya sea presentados por las partes o de oficio; así, estos forman parte del sustento de tal decisión, la que podrá ser impugnada por los interesados, quienes deberán contar con los instrumentos necesarios para ejercer su derecho de defensa, por lo que se hace indispensable la debida notificación, tanto de la convocatoria a la sesión como del referido acuerdo, pues es en la sesión de concejo en donde se efectuará dicha valoración.

 

3.    Asimismo, el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Así, en aquellos actos que son susceptibles de la interposición de recursos impugnatorios es obligatorio realizar la notificación, toda vez que uno de los efectos que esta produce es el inicio del cómputo de los plazos correspondientes, además de la necesidad de permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

 

Análisis del caso

 

4.    Con fecha 10 de setiembre de 2012, el primer regidor del Concejo Distrital de Tauripampa convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 18 de setiembre de 2012, a fin de tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán. Sin embargo, no se advierte que se haya realizado debidamente la respectiva convocatoria hacia el alcalde cuestionado, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, pues la citación dirigida a dicha autoridad fue remitida a la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Tauripampa en la fecha antes mencionada, no acreditándose que se haya efectuado la correspondiente notificación personal conforme a ley.

 

5.    Cabe señalar que, con fecha 18 de setiembre de 2012, se llevó a cabo la sesión extraordinaria antes referida, la misma que fue presidida por el teniente alcalde y contó con la presencia de tres regidores, acordándose declarar fundada la solicitud de vacancia contra el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer. No obstante, se advierte que, con fecha 17 de setiembre de 2012, el gerente municipal Max Ricardo Valeriano Arbizú fue notificado, mediante Oficio N.° 3924-2012-SG/JNE, del Auto N.° 1, emitido en el Expediente N.° J-2012-00838, que ordenó el traslado de la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán, y además, le fueron remitidos los juegos de copias correspondientes para que dicho funcionario procediera a notificar a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa con tales documentos, diligencia que se llevó a cabo el 19 y 20 de setiembre de 2012. Así, el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer fue notificado de la solicitud de vacancia en su contra, con fecha 19 de setiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, en la que se declaró su vacancia.

 

6.    De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel. En el presente caso, la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia del alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer no se llevó a cabo en su debida oportunidad, situación que no solo conlleva a declarar la nulidad de dicho acto sino de los realizados con posterioridad a este (actos procedimentales vinculados), pues la finalidad de la referida convocatoria era poner en conocimiento del alcalde cuestionado que se había programado una sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia en su contra, y al no darse ello tal autoridad quedó en indefensión y, por ende, se vulneró su derecho al debido procedimiento. Así, en consideración de que una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones es administrar justicia y fiscalizar la legalidad en materia electoral, conforme a lo estipulado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, corresponde a este órgano colegiado, declarar la nulidad del procedimiento de vacancia a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012.

 

CONCLUSIÓN

 

Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el procedimiento de vacancia materia de análisis no se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento.

 

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

 

RESUELVE

 

Artículo primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por infracción del artículo 22, numeral 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria.

 

Artículo segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, a que cumpla, en el plazo de cinco días hábiles luego de notificada la presente resolución, con convocar a nueva sesión extraordinaria, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán, bajo apercibimiento de cursar copias al Ministerio Público para que evalúe sus conductas con relación al artículo 377 del Código Penal. Posteriormente, deberá cumplir con lo siguiente:

 

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

 

1.    Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notificada la presente. Dicha sesión extraordinaria debe llevarse a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su convocatoria. En el caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Cabe señalar que entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

 

2.    Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

 

3.    Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

 

4.    Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

 

5.    Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de apelación y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

 

5.1.    Las constancias de notificación, al miembro afectado del concejo y al solicitante, de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

 

5.2.    Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

 

5.3.    El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.109,50).

 

SS.

 

TÁVARA CÓRDOVA

PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO


LEGUA AGUIRRE


VELARDE URDANIVIA



Bravo Basaldúa

Secretario General                                                                                                        

jrm

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     .." DE TODOS LOS DISTRITOS "??"

       

de vuelta al barrunto..!

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