veamos el integro de la resolucion.
Expediente
N.º J-2012-01233
TAURIPAMPA - YAUYOS - LIMA
Lima, diecinueve de
diciembre de dos mil doce
VISTO
en audiencia pública del 19 de diciembre de 2012, el recurso de apelación
interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer contra el acuerdo de concejo emitido
en sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, en la cual
se declaró su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de
Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal
prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
ANTECEDENTES
Solicitud
de vacancia
Con fecha 20 de junio de 2012, Pedro Teófilo Escalante Napán solicitó la
vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer,
alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por considerar que este incurrió en nepotismo al contratar los
servicios de su sobrino Tadeo Saavedra Lorenzo Ítalo como registrador civil de
su distrito.
Mediante Auto N.° 1, emitido en el Expediente
N.° J-2012-00838, este colegiado resolvió trasladar la solicitud de vacancia
presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán y se remitieran los autos
correspondientes al Concejo Distrital de Tauripampa.
En Sesión Ordinaria de Concejo N.° 17, se
hizo lectura de los oficios N.° 3345-2012-SG/JNE y N.° 3505-2012-SG/JNE, por
los cuales se requirió, tanto al alcalde como al gerente municipal de la
Municipalidad Distrital de Tauripampa, a que cumplieran con informar sobre la
tramitación de la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán, ante lo cual se acordó que se efectuara la
tramitación correspondiente.
Posición
del Concejo Distrital de Tauripampa
En
sesión extraordinaria, llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, el Concejo
Distrital de Tauripampa acordó declarar fundada la solicitud de vacancia contra
el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer. Dicha sesión de concejo fue
convocada y presidida por el teniente alcalde Andrés Moisés Muñoz Román.
Sobre
el recurso de apelación
Con fecha 21 de febrero de 2012, Fulgencio Saavedra Ferrer interpuso recurso
de apelación contra el acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria
llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, el cual fue fundamentado mediante
escrito presentado el 26 de setiembre de 2012, sobre la base de los siguientes
argumentos:
a)
El
primer regidor del Concejo Distrital de Tauripampa, atentando contra el debido
proceso, convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 18 de setiembre de
2012, no citando a la misma a Fulgencio
Saavedra Ferrer.
b)
El
primer regidor, al presidir la sesión extraordinaria de concejo, estaba
desempeñando funciones de alcalde, por lo que estaba prohibido de emitir voto,
sin el cual no se hubiera logrado la mayoría requerida para declarar la
vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia
controvertida en el presente caso es determinar si Fulgencio
Saavedra Ferrer,
alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, fue debidamente convocado
a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, en la que
se declaró su vacancia, y si el primer regidor al presidir dicha sesión se
encontraba facultado para emitir voto.
CONSIDERANDOS
Respecto al principio del debido procedimiento
1.
Conforme
a lo establecido en el artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, el debido procedimiento es uno de los principios por
los que está regida la potestad sancionadora.
Vistas las cosas
desde el prisma de los derechos constitucionales, en el procedimiento y la
decisión de vacancia deben respetarse los principios y derechos que integran el
debido proceso, especialmente los señalados en los artículos 2 y 139 de la
Constitución Política. Ahora, si bien es claro que estas garantías gozan del
máximo predicamento posible en el seno de los procesos jurisdiccionales, ello
no merma su exigibilidad en los procedimientos administrativos de vacancia que
residen en los concejos municipales. En tal sentido, es exigible, sin duda, una
adecuada motivación de la decisión de declarar la vacancia o no a la autoridad
municipal.
2.
Se
debe tener presente, además, que la decisión tomada por un órgano colegiado,
como en este caso lo es el concejo municipal, plasmada en un acuerdo de sesión
de concejo, es un acto que se emite en mérito a la valoración de diversos
medios probatorios, ya sea presentados por las partes o de oficio; así, estos
forman parte del sustento de tal decisión, la que podrá ser impugnada por los
interesados, quienes deberán contar con los instrumentos necesarios para
ejercer su derecho de defensa, por lo que se hace indispensable la debida
notificación, tanto de la convocatoria a la sesión como del referido acuerdo,
pues es en la sesión de concejo en donde se efectuará dicha valoración.
3.
Asimismo,
el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento,
pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y
constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas
por la Administración. Así, en aquellos actos que son susceptibles de la
interposición de recursos impugnatorios es obligatorio realizar la
notificación, toda vez que uno de los efectos que esta produce es el inicio del
cómputo de los plazos correspondientes, además de la necesidad de permitir el
pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.
Análisis
del caso
4.
Con
fecha 10 de setiembre de 2012, el primer regidor del Concejo Distrital de
Tauripampa convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 18 de setiembre
de 2012, a fin de tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán. Sin embargo, no se
advierte que se haya realizado debidamente la respectiva convocatoria hacia el
alcalde cuestionado, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, pues la citación dirigida
a dicha autoridad fue remitida a la mesa de partes de la Municipalidad
Distrital de Tauripampa en la fecha antes mencionada, no acreditándose que se
haya efectuado la correspondiente notificación personal conforme a ley.
5. Cabe señalar que, con
fecha 18 de setiembre de 2012, se llevó a cabo la sesión extraordinaria antes
referida, la misma que fue presidida por el teniente alcalde y contó con la presencia
de tres regidores, acordándose declarar fundada la solicitud de vacancia contra
el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer. No
obstante, se advierte que, con fecha
17 de setiembre de 2012, el gerente municipal Max Ricardo Valeriano Arbizú fue
notificado, mediante Oficio N.°
3924-2012-SG/JNE, del Auto N.° 1, emitido en el Expediente N.° J-2012-00838,
que ordenó el traslado de la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo
Escalante Napán, y además, le fueron remitidos los juegos de copias correspondientes
para que dicho funcionario procediera a notificar a los miembros del Concejo
Distrital de Tauripampa con tales documentos, diligencia que se llevó a cabo el
19 y 20 de setiembre de 2012. Así, el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer fue
notificado de la solicitud de vacancia en su contra, con fecha 19 de setiembre de 2012, es decir, con
posterioridad a la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 18 de
setiembre de 2012, en la que se declaró su vacancia.
6. De
acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria en el presente caso, la declaración de nulidad de un acto procesal
no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de
aquel. En el presente caso, la convocatoria a la sesión extraordinaria para
tratar la solicitud de vacancia del alcalde Fulgencio
Saavedra Ferrer no se llevó a cabo en su debida oportunidad, situación
que no solo conlleva a declarar la nulidad de dicho acto sino de los realizados
con posterioridad a este (actos procedimentales vinculados), pues la finalidad
de la referida convocatoria era poner en conocimiento del alcalde cuestionado
que se había programado una sesión extraordinaria para tratar la solicitud de
vacancia en su contra, y al no darse ello tal autoridad quedó en indefensión y,
por ende, se vulneró su derecho al debido procedimiento. Así, en consideración
de que una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones es administrar
justicia y fiscalizar la legalidad en materia electoral, conforme a lo
estipulado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú,
corresponde a este órgano colegiado, declarar la nulidad del procedimiento de
vacancia a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria llevada a cabo
el 18 de setiembre de 2012.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, este
órgano colegiado concluye que el procedimiento de
vacancia materia de análisis no se ha tramitado conforme a las reglas del
debido procedimiento.
Por lo tanto, el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo
primero.- Declarar
NULO todo lo actuado en el procedimiento
de vacancia contra Fulgencio Saavedra Ferrer,
alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por infracción del
artículo 22, numeral 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose
renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva
sesión extraordinaria.
Artículo
segundo.-
REQUERIR al alcalde de la
Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de
Lima, a que cumpla, en el plazo de cinco días hábiles luego de notificada la
presente resolución, con convocar a nueva sesión extraordinaria, a efectos de
tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán, bajo apercibimiento de cursar copias al Ministerio Público para que
evalúe sus conductas con relación al artículo 377 del Código Penal.
Posteriormente, deberá cumplir con lo siguiente:
Se deberá tener
especial cuidado de realizar las siguientes acciones:
1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles
luego de notificada la presente. Dicha sesión extraordinaria debe llevarse a
cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su convocatoria. En el caso de
que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el
primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión
extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece
el artículo 13 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Cabe
señalar que entre
la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar,
cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.
2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley N.° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de
responsabilidad funcional.
3. Consignar
en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto
señalado.
4. Remitir la constancia o resolución que declara
consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de
impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.
5. Elevar
el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso,
en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de
apelación y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:
5.1. Las
constancias de notificación, al miembro afectado del concejo y al solicitante,
de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados
sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.
5.2. Las
actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo
sobre la vacancia o reconsideración solicitada.
5.3. El
original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de
apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.109,50).
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
jrm
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