Expediente
N.º J-2012-00697
Lima, diecinueve
de junio de dos mil doce
VISTO el recurso extraordinario por afectación del
derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis
Alberto Ponce Fernández contra la Resolución N.° 0542-2012-JNE, de fecha 28 de
mayo de 2012, emitida respecto a la solicitud de revocatoria del alcalde Luis
Alberto Ponce Fernández y de los regidores Asención Ricardo Ponce Ramos,
Horacio Pedro Ávalos Sánchez y Carlos Alfredo de la Cruz Lucas, autoridades del
distrito de Omas, provincia de Yauyos, departamento de Lima.
ANTECEDENTES
Referencia
sumaria de la resolución cuestionada
Mediante la Resolución N.° 0542-2012-JNE, de
fecha 28 de mayo de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso la
acumulación de la solicitud de revocatoria del alcalde Luis Alberto Ponce Fernández y de
los regidores Asención Ricardo Ponce Ramos, Horacio Pedro Ávalos Sánchez y
Carlos Alfredo de la Cruz Lucas, autoridades del distrito de Omas, provincia de
Yauyos, departamento de Lima, presentada por Gerald Efraín Chirinos Jiménez, con
motivo de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del
2012, establecido por la Resolución N.° 0604-2011-JNE.
Argumentos
del recurso extraordinario
Con fecha 7 de junio de 2012, Luis Alberto
Ponce Fernández, alcalde del Concejo Distrital de Omas, interpuso a través de
su abogado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N.° 0542-2012-JNE,
de fecha 28 de mayo de 2012, alegando que el promotor Gerald Efraín
Chirinos Jiménez, al presentar la solicitud de consulta popular de revocatoria
ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) excluyó a la
regidora Kely Ysabel Ávalos Ramos, a pesar de que esta fue incluida en la
solicitud de venta de kit electoral presentada ante la ONPE e incluida en los
planillones para la recolección de las firmas de adherentes que el citado promotor
presentó ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en
adelante, Reniec) para el procedimiento de verificación de firmas. Este hecho,
a criterio del recurrente, altera el trámite del proceso de revocatoria, el
cual debe ser un trámite único y en un solo formato desde la compra del kit electoral.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por
afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión
discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una
decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 0542-2012-JNE.
CONSIDERANDOS
1. El recurso
extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento
de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica
en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones
del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante
Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario,
limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías
que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en
beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto
respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
2. Sin embargo, el
recurso presentado no contiene fundamento alguno que se dirija a acreditar o
argumentar en qué medida la Resolución N.° 0542-2012-JNE resulta directamente
lesiva de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del
recurrente.
Por el contrario, la
redacción de los argumentos del recurso presentado permiten concluir que estos
se encuentran dirigidos a cuestionar el trámite de entrega de la solicitud de consulta popular de revocatoria,
siendo que dicho procedimiento no se tramita ante el Jurado Nacional de
Elecciones, sino mas bien ante la ONPE.
3. Es necesario precisar
que los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan ante ONPE o el
Reniec deben formularse ante dichos organismos constitucionales autónomos,
integrantes del Sistema Electoral; y de considerarlo pertinente, en contra lo de
resuelto por las referidas entidades públicas, podrán acudir ante este Supremo
Tribunal Electoral, haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley
señala, a efectos de que este órgano colegiado resuelva en instancia
definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N.° 26859, Ley
Orgánica de Elecciones.
4. Asimismo, atendiendo
a las particularidades de todo proceso electoral, como el de consulta popular
de revocatoria de autoridades 2012, ya convocado, el factor tiempo juega un
papel importante en la resolución de controversias a cargo de las entidades del
Estado frente a los ciudadanos. Es así que se debe optimizar el principio de
celeridad procesal que enviste a todo procedimiento vinculado a un proceso
electoral, que impide el otorgamiento de plazos de resolución amplios.
En consecuencia, este
órgano colegiado considera que no puede aplicarse arbitrariamente cualquier
plazo para atender los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan
ante la ONPE o el Reniec, sino que, debido a la naturaleza de lo que se está
discutiendo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, estos deben ser
resueltos en un plazo razonable.
5. Por tales motivos,
este órgano colegiado considera que el recurso extraordinario debe ser
declarado improcedente, debiéndose remitir copia fedateada de los actuados a la
ONPE, para que resuelva en primera instancia.
Por lo tanto, el Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo
primero.- Declarar IMPROCEDENTE
el recurso extraordinario por afectación de los
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto
Ponce Fernández contra la Resolución N.° 0542-2012-JNE, de fecha 28 de mayo de
2012, emitida respecto a la solicitud de revocatoria del alcalde Luis Alberto
Ponce Fernández y de los regidores Asención Ricardo Ponce Ramos, Horacio Pedro
Ávalos Sánchez y Carlos Alfredo de la Cruz Lucas, autoridades del distrito de Omas,
provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por Gerald Efraín
Chirinos Jiménez,
con motivo de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria
del 2012, establecido por la Resolución N.° 0604-2011-JNE.
Artículo
segundo.- REMITIR copia
fedateada del recurso extraordinario a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, para que este resuelva, en primera instancia, de acuerdo a lo
señalado en el cuarto considerando de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA
RIVAROLA
MINAYA
CALLE
DE
BRACAMONTE MEZA
VELARDE
URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
lidr
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