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lunes, 25 de junio de 2012

SE CONFIRMA LA REVOCATORIA EN OMAS

  Ante la astucia de muchas autoridades a nivel Nacional de entorpecer el debido Proceso y no saber sus abogados EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y EL PRINCIPIO DE PRECLUSION, han presentado en el JNE, muchos escritos para todos los gustos y la provincia de yauyos no  fue la excepcion, es por ello que el PLENO de este honorable Jurado una vez mas dio RAZON  A LA VOLUNTAD DEL PUEBLO, por estos motivos declaro IMPROCEDENTE EL PEDIDO DE NULIDAD DE REVOCATORIA EN EL DISTRITO DE OMAS PROV DE YAUYOS. EN CONSECUENCIA EL 30 DE SETIEMBRE EL PUEBLO HARA SENTIR SU DESICION.



Expediente N.º J-2012-00697
Lima, diecinueve de junio de dos mil doce

VISTO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Ponce Fernández contra la Resolución N.° 0542-2012-JNE, de fecha 28 de mayo de 2012, emitida respecto a la solicitud de revocatoria del alcalde Luis Alberto Ponce Fernández y de los regidores Asención Ricardo Ponce Ramos, Horacio Pedro Ávalos Sánchez y Carlos Alfredo de la Cruz Lucas, autoridades del distrito de Omas, provincia de Yauyos, departamento de Lima.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución cuestionada

Mediante la Resolución N.° 0542-2012-JNE, de fecha 28 de mayo de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso la acumulación de la solicitud de revocatoria del alcalde Luis Alberto Ponce Fernández y de los regidores Asención Ricardo Ponce Ramos, Horacio Pedro Ávalos Sánchez y Carlos Alfredo de la Cruz Lucas, autoridades del distrito de Omas, provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por Gerald Efraín Chirinos Jiménez, con motivo de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del 2012, establecido por la Resolución N.° 0604-2011-JNE.

Argumentos del recurso extraordinario

Con fecha 7 de junio de 2012, Luis Alberto Ponce Fernández, alcalde del Concejo Distrital de Omas, interpuso a través de su abogado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N.° 0542-2012-JNE, de fecha 28 de mayo de 2012, alegando que el promotor Gerald Efraín Chirinos Jiménez, al presentar la solicitud de consulta popular de revocatoria ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) excluyó a la regidora Kely Ysabel Ávalos Ramos, a pesar de que esta fue incluida en la solicitud de venta de kit electoral presentada ante la ONPE e incluida en los planillones para la recolección de las firmas de adherentes que el citado promotor presentó ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) para el procedimiento de verificación de firmas. Este hecho, a criterio del recurrente, altera el trámite del proceso de revocatoria, el cual debe ser un trámite único y en un solo formato desde la compra del kit electoral.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 0542-2012-JNE.

CONSIDERANDOS

1.      El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2.      Sin embargo, el recurso presentado no contiene fundamento alguno que se dirija a acreditar o argumentar en qué medida la Resolución N.° 0542-2012-JNE resulta directamente lesiva de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente.

Por el contrario, la redacción de los argumentos del recurso presentado permiten concluir que estos se encuentran dirigidos a cuestionar el trámite de entrega de la solicitud de consulta popular de revocatoria, siendo que dicho procedimiento no se tramita ante el Jurado Nacional de Elecciones, sino mas bien ante la ONPE.

3.      Es necesario precisar que los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan ante ONPE o el Reniec deben formularse ante dichos organismos constitucionales autónomos, integrantes del Sistema Electoral; y de considerarlo pertinente, en contra lo de resuelto por las referidas entidades públicas, podrán acudir ante este Supremo Tribunal Electoral, haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley señala, a efectos de que este órgano colegiado resuelva en instancia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

4.      Asimismo, atendiendo a las particularidades de todo proceso electoral, como el de consulta popular de revocatoria de autoridades 2012, ya convocado, el factor tiempo juega un papel importante en la resolución de controversias a cargo de las entidades del Estado frente a los ciudadanos. Es así que se debe optimizar el principio de celeridad procesal que enviste a todo procedimiento vinculado a un proceso electoral, que impide el otorgamiento de plazos de resolución amplios.

En consecuencia, este órgano colegiado considera que no puede aplicarse arbitrariamente cualquier plazo para atender los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan ante la ONPE o el Reniec, sino que, debido a la naturaleza de lo que se está discutiendo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, estos deben ser resueltos en un plazo razonable.

5.      Por tales motivos, este órgano colegiado considera que el recurso extraordinario debe ser declarado improcedente, debiéndose remitir copia fedateada de los actuados a la ONPE, para que resuelva en primera instancia.

Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Ponce Fernández contra la Resolución N.° 0542-2012-JNE, de fecha 28 de mayo de 2012, emitida respecto a la solicitud de revocatoria del alcalde Luis Alberto Ponce Fernández y de los regidores Asención Ricardo Ponce Ramos, Horacio Pedro Ávalos Sánchez y Carlos Alfredo de la Cruz Lucas, autoridades del distrito de Omas, provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por Gerald Efraín Chirinos Jiménez, con motivo de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del 2012, establecido por la Resolución N.° 0604-2011-JNE.

Artículo segundo.- REMITIR copia fedateada del recurso extraordinario a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para que este resuelva, en primera instancia, de acuerdo a lo señalado en el cuarto considerando de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO


PEREIRA RIVAROLA


MINAYA CALLE


DE BRACAMONTE MEZA


VELARDE URDANIVIA



Bravo Basaldúa
Secretario General
lidr

0 comentarios:

     .." DE TODOS LOS DISTRITOS "??"

       

de vuelta al barrunto..!

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