ENVÍANOS TU INFORMACION

foxyform
domingo, 26 de enero de 2014

HIJA YAUYINA DEL COLEGIO SANTO DOMINGO VIAJA A MILAN ITALIA BECADA

Maria Jose Arbieto Fajardo es ex alumna del Colegio Santo Domingo de Yauyos, actualmente cursa el 8vo. ciclo en la Universidad Católica Sedes Sapientiae, es hija del actual responsable del gobierno regional de lima Sede Yauyos Miguel Arbieto Elguera y ha ganado una beca integral obteniendo el primer puesto después de un riguroso concurso de selección gracias al programa OVERSAS STAGE PERU ITALIA para hacer sus practicas pre profesionales de administración de empresas en la Universidad Católica Sacro Cuore de Milan Italia, ella a viajado el viernes 24 de enero, a dicho país, sus compañeros Santo Domingo de Yauyos le fueron a despedir.

Felicitaciones a sus padres y familiares por el apoyo que le brindan. y a la juventud Yauyina imitar ese digno ejemplo.
jueves, 23 de enero de 2014

Sala Penal de Cañete decreta reclusión de Ulises Rodríguez

El ex consejero
provincial por Yauyos, Ulises Rodríguez Lázaro fue recluido en el Penal de Cantera en Nuevo Imperial, luego de ser puesto a disposición de las autoridades judiciales, tras permanecer prófugo de la justicia por varios meses.
La Sala Penal Liquidadora de Cañete, presidida por el Dr. Federico Quispe Mejía llevó a cabo la audiencia en una sala acondicionada en la sede central de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
El abogado defensor del ex consejero regional, Dr. Renny Sandoval pidió que su defendido se mantenga en libertad argumentando que el juicio se había quebrado y que había que esperar que la Corte Suprema emita su dictamen.
El representante del Ministerio Público encaró a Ulises Rodríguez acusándolo de no haber mostrado colaboración durante todo el proceso, sumando a ello que estuvo en la clandestinidad y nunca se puso a derecho ante la justicia.
Luego de la exposición de las partes, el presidente de la sala penal liquidadora ordenó que Rodríguez Lázaro sea internado en el penal de Cantera, fijando para el próximo martes 28 de enero, a las 9 de la mañana  la continuación de la audiencia, en dicho establecimiento penitenciario.
De esta manera se develó el misterio sobre si a Ulises Rodríguez lo internaban en la cárcel o no; por el momento y mientras dure el proceso seguirá encarcelado.
martes, 21 de enero de 2014

VIDEO DE ULISES RODRIGUEZ A PRISION

VIDEO DE ULISES RODRIGUEZ A PRISION

 PObre mi Yauyos.... que hacer frente a estas autoridades..... todas ellas con condena y otros recluidos en el penal de cantera como es el caso de Ulises rodríguez lázaro, minutos mas tarde le toca al alcalde por azahar del destino, jefe de ALCACHOFA... LUIS PEREZ...  AL IGUAL QUE EL OTRO LUIS PEREZ (MAS ANCIANO) HOY SE CONFIRMA SU DELITO , PUES LA QUINTA SALA PENAL DE REOS LIBRES, INFORMA QUE  TIENE SENTANCIA EN SEGUNDA INSTANCIA, ADEMAS QUE LE DECLARARON IMPROCEDENTE SU RECURSO DE NULIDAD... PORQUE A HUAMPARA LE TOCA ESTO... PORQUE ALGUNOS HUAMPARINOS.. DEFENDIAN A CAPA Y ESPADA ASU ALCALDE... BUENO ..... UN FILOSOFO MUY RECONOCIDO DECIA....


  CADA PUEBLO TIENE LA AUTORIDAD QUE SE MERECE....
    ESTAN DE ACUERDO USTEDES AMIGOS LECTORES.... QUE DICEN...
                                       ATE.....    EL LATIGO NEGRO

Predicciones de una guerra anunciada de Chile contra Perú, luego del fallo de la Corte de La Haya

Perú obtendría reconocimiento de línea equidistante como frontera marítima, perovecino país respondería con invasión militar.

Tercera semana de Junio del 2012. La Corte Internacional de Justicia de La Haya desde su sede en el Palacio de la Paz, en el número 2,2517 de Carnegieplein, ha expedido su fallo unánime, a principios del mes DECIDIENDO que:

1) las excepciones preliminares chilenas objetando la competencia de la Corte y la admisibilidad de la solicitud peruana, son improcedentes;

2) el pedido de intervención en el litigio de parte de Bolivia, es inadmisible;

3) los dos extremos de la demanda que el Perú iniciara contra Chile en enero del 2008, son fundados; en consecuencia,

4) hace conocer a las partes y al mundo que el curso de la línea de frontera entre las zonas marítimas de los dos Estados, de acuerdo con la ley internacional, es una línea equidistante entre las prolongaciones de sus territorios adyacentes al mar desde sus líneas de base y que el Perú posee soberanía marítima exclusiva en esta zona hasta el límite de las 200 millas náuticas desde la costa, pero fuera de la zona económica exclusiva de Chile o de su zócalo continental.

El fallo fue recibido con entusiasmadas manifestaciones populares e ilimitada alegría en el Perú, pero originó un silencio sepulcral en el país del sur que, según se sabe por fuentes extraoficiales, intentaría la revisión de la sentencia, lo cual se contempla dentro del Reglamento de la Corte.

Chile, efectivamente, intenta la revisión del fallo.

Enero del 2013. Inusualmente, por el breve tiempo dedicado por la Corte a la revisión del fallo solicitada por Chile, ésta ratifica el de junio del 2012 en todos sus extremos. La Corte declara inadmisible la fundamentación chilena por no ajustarse a los requisitos del artículo 61.1 de sus Estatutos, por lo que no acepta el pedido de revisión.

Enero – Marzo del 2013. El Perú celebra nuevamente el fallo confirmatorio y exige, por la vía diplomática y ante el Consejo de Seguridad de la ONU y su Asamblea General, que Chile honre el mandato a que le ha compelido la Corte, obligatorio para ese país, desde el día de su lectura, esto es, en Junio del 2012 o que, en su defecto, la ONU intervenga en el caso para hacer efectivo el fallo de acuerdo con los Arts. 10, 11 y 94 de su Carta. Chile guarda silencio y se mantiene enviando notas diplomáticas dilatorias sobre la ejecución del fallo, es decir sobre la modificación de sus normas nacionales de límites y proyección de las líneas de base que, según la Corte debe iniciarse en el Punto Concordia (en la orilla del mar) y no en el Hito No. 1.

Mayo del 2013. Bolivia se pronuncia sobre el contencioso, advirtiendo que, al sentirse perjudicada por el fallo de la Corte en cuanto a sus aspiraciones de llegar a obtener un territorio soberano que le reporte salida al mar y termine de una vez con su mediterraneidad, se reservará las acciones que crea convenientes para resguardar el derecho que le asiste. Perú, de inmediato, le advierte que no puede pronunciarse sobre un contencioso que ha sido determinado sobre la base de dos litigantes y que debe considerarse un tercero sin intervención alguna como ya lo tiene establecido la Corte.

Junio del 2013. Ecuador manifiesta, mediante una declaración oficial de su Cancillería que, honrará los acuerdos internacionales de cooperación mutua suscritos con la República de Chile, en cuanto sea requerido para ello. Perú contesta que eso es perfectamente admisible y legítimo siempre y cuando no intervenga en situaciones controversiales entre dos Estados ya dirimidas por un organismo internacional. Argentina declara su neutralidad, su vocación de no intervención en el litigio y reitera sus ofrecimientos de buen componedor. Brasil, Colombia y Venezuela hacen lo propio.

Julio del 2013. La noche del 26 de Julio, mientras Perú se prepara para celebrar un aniversario patrio más, Chile captura 14 embarcaciones pesqueras peruanas que faenaban en el extremo sur del límite entre las dos naciones, aún el paralelo geográfico, aduciendo que lo hacían en aguas territoriales chilenas fuera de la zona de tolerancia de 20 millas náuticas que establecía el Acuerdo Pesquero de 1954 y las retiene como intrusas. Se niega a devolver las embarcaciones y sus tripulaciones, enviándolas bajo escolta naval a Valparaíso.

Perú exige su devolución inmediata basándose en que no se ha probado que faenaran fuera de la zona de tolerancia de 1954 y que Chile busca un casus belli para alterar aún más las relaciones ya bastante deterioradas. La mediación solicitada por Perú y aceptada por el Rey de España es rechazada por Chile. Perú inicia otros intentos de solución pacífica del conflicto.

Agosto del 2013. Chile inicia un proceso investigatorio por delito de espionaje en contra de 14 de los 115 tripulantes de las embarcaciones capturadas y devuelve a los restantes pero no sus naves, lo que provoca la protesta enérgica del Perú que advierte que hará lo que fuere pertinente de acuerdo con las normas internacionales para proteger a sus nacionales y a sus bienes. Envía instrucciones precisas a su Embajada en Santiago para que así proceda.

17 de Agosto del 2013. Perú reitera con renovado ímpetu, en ese día, la solicitud de intervención del Consejo de Seguridad de la ONU, basándose en los artículos 3 y 21 de su Reglamento, para que actúen con el objeto de hacer cumplir los fallos de La Haya y proteger la paz en el subcontinente al considerar que se ha iniciado una escalada de actos inamistosos entre los dos países, atizada con las declaraciones pro chilenas que han hecho en Julio mismo y a raíz del incidente marítimo, Ecuador y Bolivia.

Anochecer del 21 de Agosto del 2013. Chile inicia tres ataques en simultáneo a lo largo de la frontera sur y parte de su flota ingresa al mar territorial peruano tratando de bloquear Ilo y Mollendo. Ecuador moviliza también totalmente y concentra sus tropas en la frontera norte y a lo largo de la línea del Putumayo concentrando tenazas en Tumbes, Ayabaca y el río Tigre para amenazar Iquitos. Ambos países no atacan (aunque cabe esperar que lo hagan), al menos todavía, distrayendo ingentes fuerzas peruanas del teatro de operaciones del sur.

Perú intenta rechazar los ataques chilenos pero estos progresan con relativa facilidad en territorio y mar peruanos superando la resistencia a pesar de la fiereza de los combates. Las fuerzas terrestres chilenas avanzan rápidamente en tres columnas paralelas a la costa y entre sí, en dirección noroeste salvo el flanco derecho que se desvía ligeramente como apuntando a Sillustani. En el aire, la superioridad numérica y tecnológica chilena hace inútiles los esfuerzos de la aviación nacional de atacar con eficacia al enemigo, proteger los débiles contraataques peruanos y cubrir las acciones navales.

Un intento de desembarcar detrás de las líneas chilenas, efectuado por la Marina, sufre un cruel fracaso al fallar la cobertura aérea. Solamente los submarinos consiguen algunos éxitos pero el número de navíos chilenos y su potencia de respuesta bélica superan sus esfuerzos.

17 de Setiembre del 2013. Las columnas chilenas han alcanzado una línea que va desde Sicuani hasta Puerto Inca pasando por Yauri y Cotahuasi. Han tomado los puertos de la costa y su avance comienza a mermar a las defensas peruanas que llevan casi 30 días de lucha continua y empiezan a sufrir las carencias de armas eficaces, municiones adecuadas, equipos modernos y la destrucción de sus líneas de suministro que son continuamente bombardeadas desde el aire y desde el mar.

Finalmente, el 22 de Setiembre, haciendo acopio de todas sus fuerzas, Perú desencadena un contraataque por tierra, mar y aire, con sus últimos elementos de defensa; consigue progresos inmediatos pero que no pueden ser mantenidos por lo que nuevamente se retira desordenadamente a una línea defensiva extremadamente larga y débil, improvisada al fin, que abarca desde Pisco hasta Abancay. Las fuerzas serranas, solo han podido amenazar débilmente el flanco derecho chileno que ha sido el más fuerte junto con su flanco izquierdo. La columna central algo menor, fue sostenida por los sólidos flancos.

La diplomacia internacional, trabajando con ahínco entretanto, consigue un alto el fuego temporal y se fija la línea de statu quo Pisco-Andahuaylas-Abancay-Cusco-Inambari, que los dos países se obligan a respetar.

Julio de 2014. Después de meses de negociaciones infructuosas, con los puertos bloqueados, sin poder militar disuasivo alguno, con el territorio ocupado y con resistencia serrana focalizada pero encapsulada,

se firma el Tratado de Límites entre Perú y Chile que reconoce como límites entre ambos países la línea del statu quo y el paralelo geográfico iniciado en Pisco como línea de base. Posteriormente a la fijación de los límites con el Perú, Chile suscribe un Tratado de Amistad y Límites con Bolivia y le entrega, dentro del territorio peruano conquistado, un corredor soberano de 100 kilómetros de ancho entre el puerto de Pisco y Bahuaja-Sonene, que incluye al Cusco como ciudad boliviana creando un Estado –tapón para defenderse de ulteriores intentos peruanos de recuperar territorio.

Perú ganó en La Haya pero perdió en la realidad, cerca de la cuarta parte de su territorio, sus ciudades, su riqueza, el agua de sus fuentes, el cobre, el gas y el mar adyacente a esas costas y su honor de combatiente.



El prófugo de la justicia cañetana, Ulises Rodriguez Lázaro fue ubicado y detenido en la ciudad de Lima, el luego de permanecer más de un año escondido y alejado de la justicia.
El ex alcalde provincial de Yauyos se encontraba en la clandestinidad luego que no acudiera a la lectura de sentencia de un juez cañetano, que lo venía procesando por delitos de Peculado cometidos cuando fuera autoridad y cuyo proceso dura más de 10 años.
Ulises Rodríguez presentó un recurso de Habeas Corpus, que le fue denegado; paralelamente presentó una Queja Excepcional en la Corte Suprema, que no prosperó; lo mismo que el Tribunal Constitucional le declaró improcedente una demanda presentada.
Ha trascendido que gente de su propio entorno dio avizo ala policia al ser espectorado como candidatos en los distritos de Yauyos y promovieron la detención de Rodriguez Lázaro, ya que habría estado interfiriendo con algunos de sus posibles candidatos distritales.
Formalmente ninguna autoridad judicial ha sido notificada de la detención del ex prófugo. Se anuncia que hoy estaría arribando a nuestra provincia y sería trasladado al penal de Cantera en Nuevo Imperial, sin embargo el caso habría sido “quebrado” a propósito para que comience nuevamente desde cero.
Quien ya habría viajado desde Yauyos a Cañete para seguir el caso ha sido la denunciante y cancerbera de Ulises, la polémica Celinda Barahona quien se presentaría ante las autoridades judiciales para exigir que no lo liberen y se haga justicia con la denuncia hecha por ella hace más de 10 años.

Hay gran expectativa por saber si Rodriguez Lázaro se mantendrá recluido o saldrá libre para asumir su defensa gozando de sus derechos.

 En un hecho histórico el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resolvió la solicitud de Vacancia contra el primer Regidor de Tauripampa, Andres Muñoz, como infundado, en consecuencia NO HAY VACANCIA.
  Como es de conocimiento de la provincia de Yauyos,  El Alcalde tiene un proceso de Vacancia Vigente, por Nepotismo, y COMO ES COSTUMBRE DE ALGUNOS ALCALDE DE YAUYOS, QUE NO QUIEREN DEJAR EL CARGO, DILATAN EL PROCESO, ES DECIR DEMORAN INNECESARIAMENTE MAS DE LO DEBIDO, PARA ASI PERPETUARSE EN EL CARGO, PERO EN UN HECHO VALIENTE, EL PRIMERO EN LA PROVINCIA DE YAUYOS, EL PRIMER REGIDOR ANDRES MUÑOZ, DE TAURIPAMPA, AL VER LA INHOPERANCIA DE SU ALCALDE DE NO CONVOCAR A SESION , PARA TRATAR SU VACANCIA, CONVOCO A SESION, TAL COMO LO ESTIPULA, LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES, sin embargo, no contento con eso el alcalde, en un afán revanchista pide la vacancia del primer regidor por EJERCER FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, (según lo engaño su Asesor legal) y una forma de amedrentar es que solicita y ejerce presión, para que el primer regidor, menoscabe su función FISCALIZADORA, RAZON POR ELLO, CON ESTA RESOLUCION, QUEDO DEMOSTRADO, QUE ES MOMENTO DE FISCALIZAR ....... NO TENGAN MIEDO DE LAS VACANCIAS, HAY QUE CUMPLIR LA LEY, SI EL ALCALDE NO LO HACE EL PRIMER REGIDOR TIENE ESA POTESTAD, CLARO  , CUMPLIENDO EL DEBIDO PROCESO.....
NOTA: SIMILARES CASO SUCEDE EN HUAMPARA, ALLAUCA, TUPE, QUINCHES, QUE A VECES POR DESCONOCIMIENTO DE LOS PRIMER REGIDORES, DICHOS ALCALDES AUN CONTINUAN EN SUS CARGOS, DURA LEX SED LEX.... OSEA A CUMPLIR LA LEY, PARA HACER UN PERU POSIBLE.


 AQUI EL INTEGRO DE LA RESOLUCION.


Expediente N.º J-2013-1325


TAURIPAMPA - YAUYOS - LIMA


RECURSO DE APELACIÓN


                                                                         Lima, siete de enero de dos mil catorce




VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esteban Fileberto Saavedra Suárez en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de octubre de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Andrés Moisés Muñoz Román, regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2012-1251, y oídos los informes orales.




ANTECEDENTES




Respecto a la solicitud de vacancia




El 25 de setiembre de 2012, Esteban Fileberto Saavedra Suárez solicitó ante esta sede electoral la vacancia de Andrés Moisés Muñoz Román, regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por considerar que este realizó funciones administrativas prohibidas por ley, incurriendo de esta manera en la causal de vacancia establecida en el artículo 11, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).



Los argumentos centrales de dicha solicitud de vacancia son los siguientes:


  1. El regidor cuestionado convocó y presidió la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2012, en la que se trató la solicitud de vacancia del alcalde distrital Fulgencio Saavedra Ferrer, por la causal de nepotismo, usurpando de esta manera funciones que son de competencia exclusiva del alcalde municipal.
  2. El regidor Andrés Moisés Muñoz Román remitió al Jurado Nacional de Elecciones documentos relacionados con la vacancia del alcalde distrital, tales como el acta de la sesión extraordinaria del día 18 de setiembre de 2012, en la cual se declaró de manera ilegal la vacancia del alcalde distrital.

    Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N.° J-2012-1251, en el cual se emitió el Auto N.° 1, de fecha 27 de setiembre de 2012 y a través del cual se resolvió trasladar dicha solicitud a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa.
    Respecto al trámite seguido ante el Concejo Distrital de Tauripampa
    Luego de notificado el auto de traslado, el gerente municipal, mediante Escrito N.° 2, del 25 de octubre de 2012, remitió a este órgano electoral los cargos de notificación a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa, dejando constancia de la negativa de recepción de notificación de los regidores Felinda Edith Soriano Saavedra, Gregorio Magno Valeriano Paulino, Jonnel René Aquino Saavedra y Andrés Moisés Muñoz Román, motivo por el cual habrían devuelto las cédulas de notificación y sus anexos.
    Posteriormente, y mediante Escrito N.º 3, del 13 de noviembre de 2012, el citado funcionario informó sobre la realización de la sesión extraordinaria programada para el día 3 del mismo mes y año, adjuntando el Acta de Concejo N.º 21, en donde se dejó constancia de la negativa de la recepción del auto de traslado y anexos por parte de los regidores antes citados, corroborándose la firma de estas autoridades en la referida acta.
    Seguidamente, mediante Escritos N.º 4 y N.º 5, de fecha 3 de diciembre de 2012 y 7 de mayo de 2013, respectivamente, la Municipalidad Distrital de Tauripampa, solicita que el Jurado Nacional de Elecciones emita nuevo auto de traslado y que sea el juez de paz del distrito quien notifique con el auto de traslado y la convocatoria a sesión extraordinaria a los regidores Felinda Edith Soriano Saavedra, Gregorio Magno Valeriano Paulino, Jonnel René Aquino Saavedra y Andrés Moisés Muñoz Román; además, el alcalde solicitó que este Supremo Tribunal Electoral facilite sus instalaciones para la realización de la respectiva sesión extraordinaria.
    En mérito de las solicitudes presentadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, este tribunal procedió a declaradas improcedentes mediante el Auto N.° 2, del 21 de mayo de 2013 (fojas 122 a 124 del Expediente N.° J-2012-1251), y se ordenó al gerente municipal que, dentro del segundo día de notificado, realice la notificación del auto de traslado, de fecha 27 de setiembre de 2012, conjuntamente con la solicitud de traslado de vacancia y anexos a los regidores Felinda Edith Soriano Saavedra, Gregorio Magno Valeriano Paulino, Jonnel René Aquino Saavedra y Andrés Moisés Muñoz Román, conforme a los considerados 4 y 5 del presente auto, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público. Así también, en el citado auto se ordenó que los regidores municipales debían asistir, de manera obligatoria, a la sesión extraordinaria a la que se les convoque.
    La decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral se sustentó en que, de la revisión de lo actuado, se advirtieron irregularidades en el procedimiento de vacancia, además de que el concejo municipal no se habría pronunciado sobre el fondo de la solicitud mediante al acuerdo de concejo correspondiente, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el auto de traslado y en el artículo 23 de la LOM, que señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado, para que ejerza su derecho de defensa.
    Pese a lo dispuesto en el Auto N.° 2, el gerente municipal, mediante escrito, de fecha 27 de agosto de 2013, informó que los regidores Gregorio Magno Valeriano Paulino, Jonnel René Aquino Saavedra y Andrés Moisés Muñoz Román habrían incumplido el mandato ordenado, acerca de la obligatoriedad de su asistencia a la sesión extraordinaria respectiva para tratar la solicitud de vacancia del presente expediente, lo que generó la falta de quórum y la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de vacancia.
    Por ello, y estando al incumplimiento de lo ordenado por este órgano colegiado, se expidió, con fecha 3 de setiembre del presente año, el Auto N.° 3 (fojas 170 a 172 del Expediente N.° J-2012-1251), en el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado, y se procedió a remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cañete.
    Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Tauripampa
    En mérito de lo antes expuesto, con fecha 20 de setiembre de 2013, el alcalde distrital convocó a sesión extraordinaria a fin de tratar la solicitud de vacancia presentada por Esteban Fileberto Saavedra Suárez (fojas 55 a 60 y 63 a 65). Dicha sesión extraordinaria se llevaría a cabo el 8 de octubre de 2013.
    En efecto, el día antes mencionado, el alcalde y cuatro regidores se reunieron a fin de debatir y decidir sobre la vacancia de Andrés Moisés Muñoz Román, regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa. En dicha sesión, los miembros del concejo distrital declararon, por mayoría (tres votos en contra y dos votos a favor), infundada la solicitud de vacancia (fojas 66 a 68).
    Dicha decisión fue notificada al recurrente el 15 de octubre de 2013, tal como se aprecia a fojas 69 de autos.
    Respecto al recurso de apelación interpuesto por Esteban Fileberto Saavedra Suárez
    El 23 de octubre de 2013, y no estando de acuerdo con la decisión emitida por el concejo distrital, Esteban Fileberto Saavedra Suárez interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 10), reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.
    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
    La materia controvertida en el presente caso es determinar si Andrés Moisés Muñoz Román, en su calidad de primer regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, realizó funciones administrativas pese a la prohibición establecida en el artículo 11 de la LOM.
    CONSIDERANDOS
    Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores


  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan entre ellas la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde, desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, como se ha señalado en los considerandos precedentes, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo en el caso de presentarse el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.
    Cabe señalar, que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización, sin embargo, ello no implica de modo alguno que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones.
  2. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado de no confundir las atribuciones políticas y fiscalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verificarse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la LOM.
  3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente N.° J-2011-00759.
    Respecto de los alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
  4. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente:
    Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
    […]
    Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” (Énfasis agregado).
  5. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en las Resoluciones N.° 0241-2009-JNE y N.° 24-2012-JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fiscalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fines; ello para evitar que se configure un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la finalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fiscalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada.

Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

De otro lado, este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM 
  1. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N.° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[…], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras”. Dicho criterio, cabe mencionarlo, también ha sido reconocido, entre otros, en las Resoluciones N.° 675-2012-JNE y N.° 063-2013-JNE.




  1. Así, este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
    Respecto del procedimiento para la convocatoria a las sesiones de concejo municipal


  1. El artículo 13 de la LOM regula el régimen de las sesiones de los concejos municipales, es decir, cuál es su naturaleza pública –salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen, y cuáles son las autoridades que poseen facultades para convocarlas. Al respecto, la LOM otorga esta atribución al alcalde (artículo 20, inciso 2). Sin embargo, existen supuestos en los cuales el teniente alcalde e, incluso, cualquier regidor, puede realizar la convocatoria. Así, tenemos: a) en caso del alcalde renuente a convocar a sesión extraordinaria, pese a la solicitud de la tercera parte de miembros del concejo (tercer párrafo del artículo 13); y b) en caso de vacancia o ausencia del alcalde, siendo reemplazado por el primer regidor (artículo 24 de la norma acotada).
    Asimismo, señala que las sesiones son de tres clases: ordinarias, extraordinarias y solemnes. Cabe precisar que las sesiones ordinarias son aquellas que se convocan con la periodicidad previamente establecida en la reglamentación interna del propio concejo municipal y se fijan para tratar los asuntos de trámite regular. Con relación a las sesiones extraordinarias, establece que son aquellas que se convocan para tratar asuntos específicos y tienen lugar cuando las convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
  2. Por otro lado, señala, en su cuarto párrafo, que, en el caso de que el alcalde no las convoque dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición, pueden ser convocadas por el primer regidor o por cualquier otro, previa notificación escrita al alcalde.
    Dicha disposición tiene como finalidad asegurar el normal funcionamiento del concejo municipal y que este no se vea afectado por la inercia del alcalde, como llamado principal a convocar a este tipo de sesión, en cuyo caso se exige que se le notifique a este con tal decisión.
    Análisis del caso concreto
  3. En el presente caso, el recurrente imputa al primer regidor Andrés Moisés Muñoz Román, haber ejercido funciones administrativas, toda vez que, en un procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde distrital, convocó a sesión extraordinaria para tratar dicha solicitud. El segundo hecho que le atribuye es que la citada autoridad municipal presentó sendos escritos ante el Jurado Nacional de Elecciones en el expediente relacionado con el procedimiento de vacancia antes señalado, no siendo parte del mismo.
  4. Al respecto, y a efectos de determinar si, en efecto, la autoridad cuestionada incurrió en la causal imputada, resulta necesario hacer referencia al procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde distrital.


  1. En ese sentido, se tiene lo siguiente:


  • El 20 de junio de 2012, Pedro Teófilo Escalante Napán solicitó, ante esta sede electoral, la vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por la causal de nepotismo. Dicha solicitud dio origen al Expediente N.° J-2012-838.
  • El 21 de junio de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N.° 1, disponiendo el traslado de la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa. La notificación fue dirigida al gerente municipal José Gallardo Ferrer, quien, de conformidad con la documentación obrante a fojas 41 del Expediente N.° J-2012-838, la recibió el 9 de julio del 2012.
  • El 13 de agosto de 2013, el alcalde distrital informa que hasta dicha fecha no se le había notificado la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófilo Escalante Napán.
  • Mediante el Oficio N.° 3345-2012-SG/JNE, recibido el 23 de agosto de 2012, se requirió al gerente municipal Max Ricardo Valeriano Arbizú información sobre el procedimiento de vacancia en contra del alcalde distrital.
  • Posteriormente, mediante el Oficio N.° 3501-2012-SG/JNE, recibido por la municipalidad distrital el 23 de agosto de 2012, se solicitó información al alcalde distrital sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto de traslado de vacancia.
  • El 27 de agosto de 2012, el alcalde municipal informa que hasta dicha fecha no han recibido la solicitud de vacancia del alcalde con los recaudos y la copia del Auto N.° 1. En esa misma fecha, el gerente municipal, Max Ricardo Valeriano Arbizú, informa al Jurado Nacional de Elecciones que, a la fecha de notificación del Auto N.° 1, esto es, el 9 de julio de 2012, José Gallardo Ferrer no era gerente municipal.
  • En mérito de lo informado por el gerente municipal, mediante el Oficio N.° 3918-2012-SG/JNE, recibido el 20 de setiembre de 2012, se solicitó información al alcalde distrital, en relación con las labores que desempeñaba José Gallardo Ferrer, así como también desde qué fecha Max Ricardo Valeriano Arbizú se desempeñaba como gerente municipal.
  • Posteriormente, y estando a que, tanto el alcalde como el gerente municipal alegaban que no se les había notificado el auto de traslado con los recaudos, es que se emitió el Oficio N.° 3924-2012-SG/JNE, recibido el 17 de setiembre de 2013, a través del cual se notificó al gerente municipal, Max Ricardo Valeriano Arbizú, el auto de traslado y la solicitud de vacancia en 6 juegos.
  • El 18 de setiembre de 2012, el primer regidor y autoridad cuestionada informan al Jurado Nacional de Elecciones que en la Sesión Ordinaria N.° 17, celebrada el 1 de setiembre de 2012, se dio cuenta de los oficios remitidos por este organismo electoral, a través de los cuales se solicitaba información sobre el procedimiento de vacancia, siendo el caso que, por unanimidad, se acordó dar trámite a lo solicitado.
  • No obstante, agrega la citada autoridad, que, pese a dicho acuerdo, el alcalde distrital no cumplió con realizar la convocatoria correspondiente; por ello, y habiendo transcurrido los cinco días hábiles para la convocatoria a sesión extraordinaria, procedió a informar al alcalde distrital que él, en calidad de primer regidor, convocaría a sesión extraordinaria para el martes 18 de setiembre de 2012.
  • En dicha sesión extraordinaria, los miembros del concejo distrital declararon la vacancia del alcalde distrital, motivo por el cual dicha autoridad interpuso recurso de apelación, el cual, mediante la Resolución N.° 1172-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012 emitida en el Expediente N.° J-2012-1233, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia, toda vez que no se había acreditado que el alcalde distrital hubiese sido válidamente notificado a la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2012.




  1. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto se debe determinar si el primer regidor Andrés Moisés Muñoz Román ejerció funciones administrativas al convocar a la sesión del 18 de setiembre de 2012.
  2. Al respecto, y de la lectura de lo antes expuesto se advierte que, en efecto, la autoridad cuestionada convocó a sesión extraordinaria para el día 18 de setiembre de 2012 (fojas 46 a 47), debiendo, sin embargo, tenerse en cuenta que dicha convocatoria obedeció a los constantes requerimientos formulados por este ente electoral. Si bien tanto el alcalde distrital como el gerente municipal alegaron, hasta el 27 de agosto de 2012, no tener conocimiento de la solicitud de vacancia y el auto de traslado, en la sesión del 1 de setiembre de 2012 (fojas 68 a 70 del Expediente N.° J-2012-838), con la presencia del alcalde y regidores se dio cuenta de los oficios emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, requiriendo información sobre el traslado de vacancia del alcalde distrital, acordándose en dicha sesión dar el trámite correspondiente.




  1. Sin embargo, se advierte que, al no haberse realizado ningún trámite desde la fecha en que se acordó realizar los trámites correspondientes, esto es, desde 1 de setiembre de 2012, el teniente alcalde, con fecha 10 de setiembre de 2012, mediante escrito dirigido al alcalde distrital, recibido el mismo día por la municipalidad distrital (fojas 46 a 47), informó que, habiendo transcurrido más de cinco días sin haberse convocado a sesión, procedería a hacerlo.
  2. Si bien en la Resolución N.° 1172-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012, se determinó que no se había acreditado que el alcalde fuera debidamente notificado a dicha sesión, esto es, a la del 18 de setiembre de 2012, la convocatoria realizada por el regidor se debió a los constantes requerimientos efectuados por el Jurado Nacional de Elecciones.
  3. Además, debe tenerse en cuenta que la sola convocatoria para tratar la solicitud de vacancia del alcalde distrital no ha significado un desmedro en el ejercicio de su función fiscalizadora, toda vez que precisamente en mérito a dicha función es que buscó dar cumplimiento a los requerimientos formulados por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones dentro de los plazo otorgados.

Es necesario mencionar que este órgano colegiado declaró la nulidad de dicha sesión extraordinaria, por no haberse acreditado la notificación al alcalde distrital; sin embargo, ello no es suficiente para señalar que la sola convocatoria se hizo con la finalidad de usurpar funciones que no le correspondían, sino, como ya lo hemos señalado, de cumplir con los plazos establecidos en la ley.

En ese sentido, la validez de la actuación del primer regidor responde al cumplimiento de los requerimientos efectuados por este órgano colegiado en reiteradas oportunidades al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, a fin de que, dentro del plazo legal de treinta días hábiles, que establece el artículo 23 de la LOM, se resuelva el pedido de vacancia.


Si bien el recurrente señala que el afán del regidor cuestionado de convocar a sesión extraordinaria se debió a intereses personales, pues, de declararse la vacancia del alcalde municipal, dicho regidor sería proclamado como máxima autoridad municipal al ocupar el cargo de primer regidor, estos hechos son afirmaciones del solicitante de la vacancia que obedecen a apreciaciones subjetivas que no pueden ser tomadas como fundamentos ni argumentos válidos por este órgano colegiado para sustentar la presente resolución, toda vez que, al momento de resolver, se deben tener en cuenta los medios probatorios aportados por las partes, que acrediten, de manera fehaciente, la causal invocada y no meras afirmaciones de carácter subjetivas.


En relación con el otro hecho imputado al primer regidor, esto es, que habría presentado sendos escritos en el procedimiento de vacancia del alcalde municipal, se tiene que, en efecto, durante la tramitación del citado procedimiento, el regidor cuestionado remitió escritos brindando información a este órgano colegiado, respecto al trámite que se venía siguiendo en relación con la solicitud de vacancia en contra del alcalde municipal.


En ese sentido, se tiene que la conducta del regidor cuestionado no reviste la forma de función administrativa o ejecutiva, toda vez que ellas, en modo alguno, suponen la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.


Teniendo en cuenta lo antes señalado, y estando al pronunciamiento emitido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que el primer regidor Andrés Moisés Muñoz Román actuó, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, esto es, que su actuación se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que la ley le confiere a los regidores. En ese sentido, el recurso de apelación interpuesto por la autoridad edil, debe ampararse.

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de elementos suficientes que generen certeza y convicción en este órgano colegiado respecto de que la autoridad cuestionada haya realizado funciones ejecutivas o administrativas que importen una anulación o menoscabo de sus funciones fiscalizadoras, no es posible declarar la vacancia de su cargo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado.
  1. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
    RESUELVE
    Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esteban Fileberto Saavedra Suárez, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de octubre de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Andrés Moisés Muñoz Román, regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
    Regístrese, comuníquese, publíquese.
    SS.
    TÁVARA CÓRDOVA

    PEREIRA RIVAROLA

    AYVAR CARRASCO

    CORNEJO GUERRERO
    RODRÍGUEZ VÉLEZ
    Samaniego Monzón
    Secretario General
    PR/mamm









     .." DE TODOS LOS DISTRITOS "??"

       

de vuelta al barrunto..!

Tags